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STP11672-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2351 de 1961Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11672-2015 Radicación No. 81725 Acta No. 305 Bogotá, D.C., septiembre tres (03) de dos mil quince (2015).

I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por ciudadano ARQUÍMEDES GAONA MORENO, contra las decisiones proferidas por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y las Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, libre asociación sindical y mínimo vital.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que ARQUÍMEDES GAONA MORENO, entre otros, por intermedio de un profesional del derecho instauraron demandada contra la sociedad denominada EMGESA S.A. ESP, para que fuera condenada a reintegrarlos al cargo que desempeñaban al momento del despido sin justa causa -25 de marzo de 2000-, así como al pago de todas las acreencias laborales a que dijeron tener derecho. 2.

Para soportar la pretensión, se señaló entre otras cosas que, al dar por terminado el vínculo laboral la demandada no tuvo en cuenta el conflicto colectivo surgido en virtud de la presentación del “ V pliego único nacional al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el 17 y 18 de agosto de 1999, de conformidad con el Acuerdo Marco Sectorial de 1996 que se halla pactado en convención colectiva”, conflicto que culmino el 23 de agosto de 2000, con la suscripción de la nueva convención colectiva de trabajo. 3.

El asunto fue asignado al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia fechada 28 de diciembre de 2007, resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra. 4. Inconforme el apoderado de la parte actora recurrió el fallo de primera instancia y solicitó su revocaría, por considerar que en la convención colectiva vigente al momento del despido, establecía una acción de reintegro para todos los trabajadores de EMGESA S.A. ESP, sin tener en cuenta el tiempo de servicios.

Además, como se había presentado ante el Ministerio de Minas el V pliego único nacional, se provocó un conflicto de competencia con la demandada, el cual sólo culminaba cuando se suscribiera la respectiva convención colectiva, por ende, su poderdante no podía ser despedido en ese interregno al estar amparado por fuero circunstancial. 5. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, después de analizar uno a uno los planteamientos expuestos por el recurrente, el 16 de diciembre de 2009, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, confirmó la sentencia impugnada.

No sin antes, frente a la presunta concurrencia del fuero circunstancial, señalar que: “En los folios 436 a 446 obra el pliego único nacional de peticiones elevado por SINTRAELECOL el 18 de agosto de 1999, el que según los hechos de la demanda fue presentado a los Ministerios de Minas y Energía y del Trabajo y Seguridad Social; y aunque en dicho se señala que el mismo va dirigido para el Gobierno, empresa y/o entidades del sector eléctrico, lo cierto es que no fue presentado al empleador como lo exige la norma antes transcrita -artículo 25 del Decreto 2351 de 1961-.

En estas condiciones, y teniendo en cuenta que la demandada es una empresa de servicios públicos de carácter privado que no forma parte de la estructura del Estado (Folios 314 a 317), no es posible predicar que por la presentación de un pliego de peticiones por parte de SINTRAELECOL a los Ministerios de Minas y Energía y de Trabajo, entidades que no son empleadoras de los demandantes, se haya generado para éstos el alegado fuero circunstancial, pues no se dan las condiciones señaladas por el aludido artículo 25 del decreto 2351 de 1965”. 6.

Contra la anterior decisión, el apoderado de ARQUÍMEDES GAONA MORENO interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia fechada 28 de enero del año en curso no casó la sentencia, por considerar que la parte demandante no acreditó que la terminación del contrato de trabajo ocurrió cuando en la EMGESA S.A. ESP cursaba un conflicto colectivo de trabajo, en tanto no probó, como era su deber legal, haber presentado a esta última “el correspondiente pliego de peticiones, sin que para ello sea válido sostener que el formulado ante el Ministerio de Minas y Energía el 18 de agosto de 1999, dio origen al conflicto colectivo, más aún cuando dicho ministerio no tiene la representación de la demandada”. 6.

Como quiera que el ciudadano referenciado no está de acuerdo con las decisiones proferidas por las autoridades que conocieron de la actuación laboral que cursó contra la empresa EMGESA S.A. ESP, a través de las cuales le negaron “el reconocimiento del fuero circunstancial”, con argumentos similares a los expuestos en el transcurso de la actuación referenciada, acudió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en la ley, le proteja sus derechos fundamentales, máxime cuando considera que realizaron “una interpretación de la norma y de la convención colectiva en contra del estatuto superior”.

Con base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico los fallos de los cuales discrepa, y en su lugar, se ordenara dictar uno en el que “atendiendo el principio de favorabilidad reconozca el fuero circunstancial en que me encontraba y consecuente con ello se declare como ilegal el despido de que fui víctima por parte de EMGESA S.A. ESP., ordenando las condenas a que haya lugar”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el ciudadano ARQUÍMEDES GAONA MORENO. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del señor ARQUÍMEDES GAONA MORENO, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho el fallo dictado el 28 de enero de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual no casó la sentencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante el cual negó las pretensiones elevadas por el aquí accionante contra la empresa EMGESA S.A. ESP. 5.

Así las cosas, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que si bien, concurre el principio de inmediatez, también lo es que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional al ciudadano ARQUÍMEDES GAONA MORENO, si se tiene en cuenta que a través de su apoderado judicial utilizó los mecanismos establecidos en la ley para la protección de sus derechos fundamentales.

El hecho que sus pretensiones no hayan sido favorables no quiere decir que la actuación de las autoridades demandadas pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa que vulnere las garantías constitucionales invocadas por el demandante. 9. A lo anterior se suma que al revisar el pronunciamiento dictado el 28 de enero de 2015, se advierte que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación accionada al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del aquí accionante, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales no casó la sentencia del Tribunal, máxime si se tiene en cuenta que frente a las presuntas irregularidades que se quieren hacer valer en este sede, señaló que: “Entonces y bajo la órbita de lo meramente fáctico ninguna fisura presenta la decisión recurrida, toda vez que las pruebas denunciadas en el cargo como erróneamente apreciadas unas, y dejadas de apreciar otras, no son contrarias a la conclusión del Tribunal, esto es, que ‘SINTRAELECOL’ el ’18 de agosto de 1999’ presentó el V pliego único nacional de peticiones al Ministerio de Minas y Energía, mas no indica que se hubiese presentado a la demandada para dar inicio al conflicto colectivo.

Es más, tal y como lo sostuvo la demandada desde los inicios del proceso, ese pliego de peticiones no podría dar inicio a un conflicto colectivo frente a EMGESA S.A. ESP, de una parte porque el ministerio en comento no tiene la representación de la demandada y, de otra, porque la convención colectiva vigente en la empresa vencía el 31 de diciembre de 1999, esto es, la presentación del pliego, de manera válida y a la luz del artículo 478 del CST, debió hacerse dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, que desde luego no corresponde al 18 de agosto del citado año. (…) Dicho de otra manera, la parte demandante no acreditó que la terminación de los contratos de trabajo ocurrió cuando en la empresa cursaba un conflicto colectivo, en tanto no demostró, como era su deber legal, que le presentó a EMGESA S.A. ESP el correspondiente pliego de peticiones, sin que para ello sea válido sostener que el formulado ante el Ministerio de Minas y Energía el 18 de agosto de 1999, dio origen al conflicto colectivo, más aún cuando dicho ministerio no tiene la representación de la demanda”. 10.

Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental al ciudadano ARQUÍMEDES GAONA MORENO. Y, En tales condiciones, no queda otra opción que respetar la interpretación razonada del Juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Además, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto. 11.

De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

(C.C. T-332/06). 12. Vistas así las cosas, es evidente que ARQUÍMEDES GAONA MORENO, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 13.

Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano ARQUÍMEDES GAONA MORENO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16