Rad. 105763 Andrés Fabián Ramírez Estrada Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP11671-2019 Radicación n.° 105763 (Aprobación Acta No. 210) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) I. VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín –Antioquia, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de junio de 2019, que resolvió conceder el amparo deprecado.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 101 y 101 vto., cuaderno 1.] «Manifestó el accionante que se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el año 2002, desempeñándose actualmente como Oficial Mayor del JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN. Indicó que una vez cumplió el año de servicio solicitó el reconocimiento y pago de vacaciones individuales, las cuales pretendía disfrutar a partir del 10 de junio de 2019, solicitando al área financiera de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN el certificado de disponibilidad presupuestal para las vacaciones y para el reemplazo de vacaciones, empero solo se expidió el CDP188 para cancelar sus vacaciones y prima de vacaciones.
Mediante Resolución No. 014 del 9 de mayo de 2019, su nominador resuelve negar el disfrute de sus vacaciones hasta tanto se cuente con presupuesto para su reemplazo, aduciendo necesidad del servicio; acto administrativo ante el cual procedió a interponer el recurso de Reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable. Por lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad, e instó el amparo del mismo solicitando se ordene a las accionadas que apropien las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de su remplazo y se proceda a autorizar el disfrute de las vacaciones».
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión adoptada el 25 de junio de 2019, resolvió amparar el derecho al trabajo en condiciones dignas, en cabeza del accionante y en consecuencia ordenó al Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín determinar la fecha junto con Andrés Fabián Ramírez Estrada para el disfrute de sus vacaciones e igualmente, que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín realice « las gestiones necesarias para suplir el reemplazo del empleado demandante, durante su periodo de vacaciones, a fin de garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia».[footnoteRef:2] [2: Folios 101 a 103 vto., cuaderno 2.] La anterior decisión la emitió luego de indicar que si bien la acción podría resultar improcedente dado el desconocimiento del principio de subsidiariedad, pues se está atacando el acto administrativo mediante el cual el nominador negó la concesión de las vacaciones solicitadas, no es menos cierto que deben prevalecer los derechos fundamentales del accionante, sin que tales garantías estén supeditadas a trámites administrativos.
Soportó sus argumentos en varios pronunciamientos proferidos por la Sala Penal de esta Corporación en sede de tutela, para concluir que se configuró la vulneración del derecho al descanso del accionante. IV. LA IMPUGNACIÓN El 28 de junio de la presente anualidad, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín –como accionada- impugnó el fallo de tutela, por cuanto la negativa al disfrute de las vacaciones solicitadas por el accionante, no le es endilgable a dicha entidad, conforme quedó acreditado con los soportes probatorios allegados al ejercer el derecho de defensa y contradicción, dentro de los cuales se encuentra el certificado de disponibilidad presupuestal para pagar las vacaciones y prima de vacaciones de Andrés Fabián Ramírez Estrada.
En su sentir, la afectación de las prerrogativas constitucionales del actor, obedecieron a que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, negó el disfrute de vacaciones alegando la necesidad del servicio, aspecto en el que no tiene injerencia la Dirección Seccional pues se supedita a las disposiciones emitidas a través de la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 y el oficio DESAJME19-1871 de 11 de marzo de 2019.
En este sentido, arguyó que la falta de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un reemplazo del empleado que solicita vacaciones individuales, no puede ser un argumento válido para negar tal solicitud, «ni puede ser una patente de corso para trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido», a tiempo que resaltó que dicha entidad no cuenta con presupuesto propio y depende de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que a su vez consolida las necesidades a nivel nacional para solicitarlas al Ministerio de Hacienda, cartera encargada de la hacienda pública.
En virtud de lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se declare improcedente el amparo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín en su condición de accionada, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 5.2.
Problema jurídico El problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo digno y al descanso de Andrés Fabián Ramírez Estrada –empleado de la Rama Judicial-, por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, dada la negativa a concederle el disfrute de las vacaciones solicitadas y por la Dirección de Administración Judicial de Medellín, al negarse a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones, con fundamento en lo dispuesto en la circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 y en el oficio DESAJME19-1871 de 11 de marzo de 2019. 5.3.
La acción de tutela contra actos administrativos El artículo 86 de nuestra Carta Política estatuyó la acción de tutela como el mecanismo preferente para que las personas invoquen ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante las actuaciones u omisiones de la autoridad pública o de particulares. Vía jurisprudencial se ha decantado que la procedibilidad de la acción de tutela, está supeditada a que no se cuente con otro medio de defensa judicial, a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pero adicionalmente, debe el juez constitucional analizar que de existir otro medio de protección, éste sea eficaz e idóneo para proteger el derecho cuya protección se invoca[footnoteRef:3]. [3: “Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.] En relación con las acciones de tutela en contra de actos administrativos, ha señalado la Corte Constitucional que los mismos son susceptibles de control ante la jurisdicción contencioso administrativa y que la intervención del juez constitucional tendrá lugar únicamente si se trata de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 5.4.
Del caso concreto Comoquiera que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante se predica de dos autoridades, se analizará la injerencia de cada una de ellas por separado. 5.4.1. Del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Funge como nominador del accionante y de conformidad a lo probado dentro del plenario, expidió la Resolución No. 014 de 9 de mayo de 2019 a través de la cual «negó el disfrute de vacaciones solicitadas por ANDRÉS FABIÁN RAMÍREZ ESTRADA» y la No. 015 del 10 del mismo mes y año, que no repuso la anterior.
Nótese que respecto de esta autoridad judicial se predica la vulneración de los derechos fundamentales, precisamente por la expedición de los actos administrativos mencionados, que resuelven de manera particular la situación del accionante, y que si bien en principio, la acción de tutela se tornaría improcedente dado que cuenta con otro mecanismo principal para confutarlos, éste no resulta idóneo y eficaz para conjurar los efectos de tales determinaciones, de donde se colige que nos encontramos ante un perjuicio irremediable que amerita la intervención del juez de tutela.
Como bien lo indicara el juez de primera instancia, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, vulneró el derecho fundamental al descanso del accionante, al supeditar la concesión de vacaciones a un trámite administrativo, siendo ésta una carga que no le corresponde soportar al mencionado. Sobre este derecho fundamental, no puede soslayarse que desde jurisprudencia de marras, la Corte Constitucional ha señalado: >[footnoteRef:4] [4: C.C. C-019 de 2004.] Adicionalmente, esta Sala en pretéritas oportunidades ha referido igualmente: >[footnoteRef:5] [5: CSJ.
STP15391-2018.] En ese orden de ideas, atinada resulta la concesión del amparo por parte del juez colegiado de primera instancia en ejercicio de funciones constitucionales, al ordenar que el nominador proceda a conceder las vacaciones solicitadas por el accionante, pues tiene el deber no solo de garantizar los derechos fundamentales de sus empleados, sino además de propender porque la prestación del servicio de administración de justicia se vea afectado lo menos posible, durante el tiempo que cuente con un empleado menos en su Despacho.
Así, deberá organizar su Despacho de forma tal que no se escude en la necesidad del servicio para negar o suspender el derecho fundamental al descanso de los empleados allí adscritos, y de considerar que cuenta con una carga ostensible de trabajo, prudente resulta que solicite las medidas administrativas correspondientes para conjurarla. Sobre este aspecto, han sido pacíficos los pronunciamientos de esta Sala, al indicar entre otras cosas: >.
(CSJ STP3242-2014) Así las cosas, se confirmará la decisión respecto de la orden emitida al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 5.4.2. De la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín En relación a la presunta vulneración endilgable a esta entidad, se tiene que la vulneración del derecho fundamental al descanso del accionante, se le endilga dada la aplicación de la circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 y del oficio DESAJME19-1871 de 11 de marzo de 2019, los cuales regulan la emisión de certificados presupuestales para los reemplazos de los empleados y funcionarios pertenecientes al régimen de vacaciones individuales de la Rama Judicial.
Al respecto, ha de mencionarse que tanto la circular como el oficio, son actos administrativos de carácter general que pretenden organizar o reglamentar lo atinente al presupuesto de la Rama Judicial, en consecuencia, tal como se mencionó en precedencia, gozan de presunción de legalidad y entrar a controvertirlos por la vía de la acción constitucional, implica pasar por alto que dada su naturaleza son susceptibles de ser debatidos en la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de simple nulidad, a más que el amparo al derecho al descanso, no lleva consigo el deber de dicha entidad de asignar personal provisional por el mismo lapso, pues recuérdese por ejemplo, que los despachos judiciales cuyos empleados se encuentran bajo el régimen de vacaciones colectivas, al entrar a disfrutar de éstas, no es nombrado reemplazo alguno y en consecuencia se suspende la prestación del servicio por el término que aquellas duren.
Al respecto ha dicho esta Sala: >[footnoteRef:6] [6: CSJ. STP3242-2014] Colofón de lo anterior, se REVOCARÁ el fallo impugnado en lo atinente a la orden emitida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, pues respecto de dicha entidad, la acción constitucional de tutela resulta improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR los numerales primero y segundo del fallo impugnado, en lo atinente a la concesión del amparo del derecho fundamental invocado por Andrés Fabián Ramírez Estrada y a la orden emitida al Juzgado 4° Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, conforme a las consideraciones anotadas en precedencia. 2. REVOCAR el numeral segundo del fallo confutado, en relación a lo ordenado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, y en su lugar declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 3.
NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo. 4. Envíese la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12