CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81665 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP11671-2015 Radicación n° 81665 (Aprobado Acta No. 305) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Decidir la acción de tutela instaurada por JONATHAN ALEXÁNDER MORENO GÓMEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad (cuando en realidad es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Zipaquirá), a cuyo trámite fueron vinculados: el establecimiento carcelario de Chocontá, y el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Zipaquirá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el ciudadano mencionado fue condenado por las conductas punibles de extorsión agravada y concierto para delinquir cometidos en grado concursal homogéneo y heterogéneo. Invocó la concesión de redosificación de pena, al considerar que debe aplicársele por favorabilidad el criterio contenido en la sentencia de casación 33254 de febrero 27 de 2013.
No obstante, obtuvo respuesta desfavorable en primera y segunda instancia. Amparado en el principio de igualdad, argumenta el libelista que respecto “ a sus compañeros en la causa”, el juez homólogo radicado en la misma sede judicial, a través de pronunciamiento del 1° de julio del 2014, respondiendo petición idéntica, que elevara su compañero Rafael Beltrán López, dio aplicación a la referida sentencia de casación, tasándole su pena.
Ahora acude ante la jurisdicción constitucional por considerar quebrantados sus derechos al debido proceso, libertad e igualdad, en tanto considera debe ser beneficiario de la misma redosificación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 27 de agosto anterior, la Colegiatura de primer grado admitió el libelo y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos, los cuales relataron el decurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones, explicando las razones en las que se fundamentaron.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cundinamarca. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se critican los autos de primer y segundo nivel, por medio de los cuales se negó la redosificación de pena al demandante, quien alegando el derecho a la igualdad pretende sea tenida en cuenta su solicitud tal y como sucedió con sus “compañeros en la causa”, a los cuales un juzgado homólogo ejecutor les concedió el mismo pedimento.
La Sala ha expuesto de tiempo atrás que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el instrumento constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o resultan desfavorables al interesado.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones no se interpusieron los recursos ordinarios, o éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento de protección constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
Tales determinaciones no se ofrecen contrarias a derecho, pues en las mismas fue considerado: " En cuando al arraigo familiar y social, aspectos esenciales para la concesión del instituto de libertad condicional, se encuentra dentro del plenario, que al realizarse la visita domiciliaria a la familia del penado, se encontró que tiene a su m adre y abuelo y son quienes apoyan al sentenciado y le brindan su comprensión y ayuda en el proceso de resocialización, decantando con ello que efectivamente cuenta con una familia que lo acoge y le puede ayudar en el proceso que ha adelantado.
Aspecto diferente se encuentra en torno al arraigo social y que dentro del expediente no obra prueba que permita demostrar que el sentenciado es conocido por una comunidad, que dé cuenta que no le hace daño a la comunidad y que por el contrario estarían dispuestos a ayudarle y apoyarle en el proceso de resocialización. Lo anterior si en cuenta se tiene que el arraigo familiar y social, se constituyen en aspectos esenciales para la concesión de dicho instituto, entendidos como la permanencia, fijación de un domicilio, que sea permanente y duradero, ya sea por la convivencia con su núcleo familiar y por el conocimiento que la comunidad tiene en relación con esta persona, bajo el entendido que hace parte de su seno y es conocedora de sus costumbres".
Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la aplicación de la normativa pertinente; lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de acceder al pedimento del demandante. Los razonamientos allí plasmados no se ofrecen caprichosos sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales, la apreciación probatoria y la jurisprudencia sobre la materia; cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. La decisión cuestionada refiere: “(…) no puede advertirse que hubo un incremento desproporcionado e injustificado o un doble aumento de pena, o lo que resulta ser menos cierto, que la sentencia 33254 del 27/02/2012 admita que para aquellas personas que han celebrado preacuerdo o cualquier otra clase de negociación con la Fiscalía General de la Nación les debe ser concedido el 50% de la rebaja prevista en el Estatuto Procedimental Penal, cuando en ninguno de sus apartes se hace tal referencia. De tal suerte que la sanción finalmente impuesta al sentenciado MORENO GOMEZ de 63 meses de prisión y multa de 550 s.m.l.m.v., está en un todo ajustada a derecho; es más, resulta ser el quantum de pena que fue materia de negociación ante el preacuerdo que voluntariamente suscribiera el propio JONATHAN ALEXANDER MORENO y sus compañeros de causa con la Fiscalía en anuencia de la defensa, por lo que del todo desatinado resulta ser el que ahora pretende asumir el precitado que deviene una redosificación de dicho monto de pena por un doble incremento, que, como viene de analizarse, jamás tuvo lugar.
Es claro admitir además que en el sub lite tampoco resultaría plausible dar aplicación al contenido del referido fallo de casación, pues nótese que el numeral 7o del artículo 38 de la ley adjetiva penal refiere que el juez ejecutor aplicará el principio de favorabilidad cuando debido a una "ley posterior" hubiera lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal, sin embargo, en esta oportunidad el tratamiento benévolo hacia aquellos procesados por conductas como las estipuladas en el tantas veces citado artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no deviene de un precepto legal como lo establece el legislador, sino de un cambio en la jurisprudencia, aspecto que transforma totalmente el escenario jurídico, toda vez que una reducción de pena en tal sentido deberá ser invocada a través de la acción de revisión, con fundamento en el numeral 7o del artículo 192 de la Ley 906 de 2004”.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación pertinente.
Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Carta Política, en tanto el señor Rafael Beltrán López, en condiciones similares sí fue favorecido por otro despacho con la tasación pretendida, conviene recordar que la independencia judicial faculta a los falladores para dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente.
No obstante, dicha discrecionalidad no es absoluta sino reglada, tal como se ha expuesto, entre otras, en la sentencia T – 446 de 2013: “Ha reconocido la jurisprudencia constitucional que la autonomía judicial debe respetar ciertos límites al momento de interpretar y aplicar la ley. En este sentido, la actividad de los jueces estaría condicionada por: (i) la posibilidad de que el juez superior controle la interpretación del juez inferior mediante los mecanismos procesales de apelación y consulta;
(ii) el recurso de casación cuya finalidad es la unificación de la jurisprudencia nacional. En el caso de la Corte Suprema de Justicia, la Corporación se encarga de revisar la interpretación propuesta y aplicada por los jueces y de determinar “la manera en que los jueces han de interpretar determinadas disposiciones.”; (iii) la sujeción al precedente vertical, es decir, al precedente dado por el juez superior en relación con la manera en que se ha de interpretar y aplicar una norma; y (iv) al precedente horizontal que implica el acatamiento al precedente fijado por el propio juez –individual o colegiado- en casos decididos con anterioridad”.
(Énfasis fuera del texto original). La doctrina jurisprudencial reseñada permite concluir que un funcionario jurisdiccional solamente podría quebrantar el derecho a la igualdad, en caso de resolver un determinado asunto de manera diferente a como lo ha hecho antes, él mismo o su superior jerárquico, en situaciones similares; siempre que no justifique fundadamente la razón de la modificación del criterio.
En el sub examine, las decisiones que pretenden contrastarse con la emitida por la autoridad demandada no fueron expedidas por el mismo despacho, ni por su superior; por tanto, no resulta vinculante el precedente vertical u horizontal. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9