Rad. 105757 Cesar William Gómez Correal y otros Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP11670-2019 Radicación n.° 105757 (Aprobación Acta No. 210) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) I. VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación promovida por Cesar William Gómez Correal y Patricia Brito Caldera contra el fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocado en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, con ocasión de los procesos disciplinarios adelantados contra abogados y servidores públicos.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 216 a 217, cuaderno 1.] «Los accionantes interpusieron acción de tutela para que se ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura adelantar una investigación unificada, en contexto, teniendo en cuenta la conexidad de los hechos y la unidad de la prueba, i) contra los abogados Katherine Santacruz, Catalina Prieto Espitia y José Elías del Hierro Hoyos; y, ii) contra los servidores públicos Doris Elena Saldaña Rojas, perito;
Gloria Smith Gualdrón, Fiscal 105 Seccional; Edison Camilo Largo Marín, Juez de la Superintendencia de Industria y Comercio; María Carolina Corcione Morales; Rocío del Pilar Ayala Buendía y Lucas Rodríguez Gómez. De igual modo, que dentro de los distintos procesos disciplinarios se hagan efectivos sus derechos como víctimas. Lo anterior, por cuanto sus solicitudes al respecto no han sido atendidas favorablemente.» III.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión adiada 25 de junio hogaño, negó el amparo deprecado, tras considerar que los accionantes no son sujetos procesales dentro de las actuaciones disciplinarias promovidas y al ostentar la calidad de quejosos, sus facultades se limitan a «presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, según la ley 734 de 2002 y ley 1123 de 2007», por lo que no advirtió vulneración de derecho fundamental alguno. IV.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, los accionantes presentaron impugnación manifestando que dado que no fue vinculado el Magistrado que conoce del proceso disciplinario adelantado en contra de José Elías del Hierro Hoyos, María Carolina Corcione Morales y Rocío del Pilar Ayala Buendía, por lo que se genera una causal de nulidad respecto de la presente actuación. Igualmente, alegaron el desconocimiento del precedente jurisprudencial existente en relación con la posibilidad que tienen las víctimas para intervenir en el proceso disciplinario insistiendo en su solicitud de conexidad de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los funcionarios y abogados respecto de los cuales interpusieron la correspondiente queja.
Se ratificaron en las pretensiones de la demanda de tutela y adicionaron otra pretensión tendiente a que se le ordene a la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez del Consejo Seccional de la Judicatura, “resolver la nulidad presentada (…) a fecha trece de marzo de 2019, contra la decisión de archivo de la investigación disciplinaria No. 2018-02603, contra el Juez Edison Camilo Largo Marín, y que en caso de que ese no sea el mecanismo procedente, le dé el trámite correspondiente”[footnoteRef:2]. [2: Folios 246 a 260, cuaderno 1.] V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.
Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 5.2. Problema jurídico Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se integró debidamente el contradictorio en la presente acción de tutela o si por el contrario es necesario decretar la nulidad de la actuación. De otra parte, una vez superado el anterior asunto, corresponde analizar si la acción de tutela resulta procedente respecto de las actuaciones disciplinarias en las cuales los accionantes figuran como quejosos y de ser así, si se les ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa igualdad y acceso a la administración de justicia. 5.3.
De la solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio Desde ya ha de anunciarse que la petición de nulidad invocada por el accionante en su escrito de impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto contrario a sus respetables planteamientos, el juez de primera instancia no incurrió en error alguno respecto a la integración del contradictorio.
En relación con los intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable. Dijo la Corte Constitucional en el auto número 025A de 2012: 3.8.
A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que ”la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial>>”.
(Textual). Si bien el accionante echa de menos la vinculación del Magistrado que conoce del proceso disciplinario adelantado en contra de los abogados José Elías del Hierro, María Carolina Corcione Morales y Rocío del Pilar Ayala Buendía, una vez solicitada dicha información por parte de esta Sala a la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se informó vía correo electrónico: “una vez consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI que opera en (esa) Secretaría, no se encontró a la fecha proceso disciplinario en el cual registren como querellados María Carolina Corcione Morales, Rocío del Pilar Ayala Buendía y el abogado José Elías del Hierro Hoyos”[footnoteRef:3]. [3: Folio 5 del cuaderno 2.] Así las cosas, emerge patente que no se configura la causal de nulidad pretendida por los accionantes en su escrito de impugnación. 5.4.
Del caso concreto El artículo 86 de nuestra Carta Política estatuyó la acción de tutela como el mecanismo preferente para que las personas invoquen ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante las actuaciones u omisiones de la autoridad pública o de particulares. En el presente asunto, como atinadamente lo describió el juez constitucional de primera instancia, los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, refirieron el estado y el trámite que han impreso a cada uno de los procesos disciplinarios adelantados con ocasión de las quejas interpuestas por los aquí accionantes, siendo pertinente precisar igualmente que les fueron expuestas las razones por las cuales no es posible tramitar las actuaciones en conexidad, dadas las etapas procesales en las que cada una de ellas se encuentran.
Sobre el particular, es menester acotar que de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso no es un sujeto procesal y su actuación se limita a la presentación y ampliación de la queja, aportar las pruebas que se consideren pertinentes y a la posibilidad de recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
Lo propio acontece con lo establecido en la Ley 1123 de 2007, que en su artículo 66 establece igualmente que “el quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad de juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia”.
Ahora bien, en relación con el argumento de impugnación referido a que el juez a quo no tuvo en cuenta lo establecido a través de la sentencia C-014 de 2004, imperioso resulta aclarar que la determinación allí esbozada, atinente a la participación de las víctimas en el proceso disciplinario, tiene su razón de ser, en la labor hermenéutica a través de la cual se estableció que resulta importante el reconocimiento de la víctima cuando la comisión de la falta disciplinaria, tiene que ver con infracciones al derecho internacional de los derechos humanos o derecho internacional humanitario, dada la trascendencia que la falta revista, pues no es lo mismo la mera infracción del deber funcional que una conducta caracterizada por la injusticia que además de contrariar los deberes funcionales comporte una trasgresión a los derechos fundamentales del ser humano, por ejemplo, las consignadas como faltas disciplinarias gravísimas en los numerales 5 a 11 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
Sobre este especial punto en la sentencia ya citada, se indicó lo siguiente: «Como puede advertirse, estas faltas disciplinarias, si bien plantean la infracción del deber funcional que vincula al servidor público con el Estado, se caracterizan por un contenido de injusticia tan marcado que, aparte de contrariar ese nexo especial de sujeción, afectan también derechos fundamentales del ser humano. Faltas disciplinarias como el genocidio, la desaparición forzada, la tortura, el desplazamiento forzado o las violaciones al derecho internacional humanitario, por ejemplo, no sólo plantean el quebrantamiento del deber especial de sujeción que vincula al sujeto disciplinable con el Estado, sino que, además, involucran la afectación del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario como supuestos mínimos de la convivencia pacífica en una sociedad civilizada.
Es decir, cuando se incurre en una de esas faltas, no sólo se está ante el quebrantamiento de las normas mediante las cuales el Estado disciplina a sus servidores o a los particulares que desempeñan funciones públicas, pues se está también ante el flagrante desconocimiento de derechos humanos en cuyo respeto no sólo está comprometido cada Estado en particular sino también, y quizá fundamentalmente, la comunidad internacional.» En el sub examine, las faltas endilgadas a los disciplinables, tienen que ver con presuntas violaciones a los derechos de los consumidores y de los pasajeros de la Agencia de Viajes y Turismo Falabella, sin que de ello se desprenda, la posible afectación al derecho internacional humanitario o de los derechos humanos, que permita arribar a conclusión diferente a la argumentada por el juez colegiado de primera instancia. De lo anterior se colige, que en efecto a los aquí accionantes, no se les ha vulnerado derecho alguno, conforme a las circunstancias analizadas en la presente acción de tutela, de donde se impone CONFIRMAR el fallo confutado.
Finalmente, ha de mencionarse que la impugnación no es una nueva oportunidad para alegar nuevas situaciones presuntamente vulneratorias de derechos fundamentales, como lo pretenden los accionantes al referir en su escrito de impugnación, como pretensión la resolución de la nulidad solicitada dentro del proceso disciplinario No. 2018-02603 adelantado por la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, pues tal situación no fue expuesta en sede de primera instancia, lo que impide a no dudarlo que la funcionaria encargada de su trámite ejerciera su derecho de defensa y contradicción y que el juez de primera instancia se pronunciara sobre el particular.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de primera instancia, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.
Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10