CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11670-2015 Radicación No. 81567 Acta No. 305 Bogotá, D.C., septiembre tres (03) de dos mil quince (2015).
I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano FERNANDO PÉREZ TORRES, frente a la sentencia proferida el 29 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por intermedio de un profesional del derecho, FERNANDO PÉREZ TORRES, quien se encuentra vinculado a la empresa Cementos Argos S.A., instauró acción ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, para que le concediera la pensión de vejez de alto riesgo a que dijo tener derecho; así como el pago de las mesadas retroactivas causadas desde el 26 de octubre de 2003; la mesada 14; prestaciones económicas que debían ser indexadas y con los intereses de mora respectivos; y se condenara en costas. 2.
De ella conoció el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena que mediante sentencia fechada 16 de septiembre de 2013, accedió parcialmente a las súplicas elevadas por el demandante, porque si bien reconoció la pensión reclamada y la mesada 14, también es que lo hizo a partir del 1º de octubre de 2013 y condenó en costas a “COLPENSIONES”.
Frente a las demás pretensiones la absolvió. 3. Contra el fallo de primera instancia, los apoderados de las partes en litigio interpusieron el recurso de apelación cada uno propendiendo por sus intereses. 4. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicables al caso, al advertir que no se había integrado en debida forma el contradictorio, en proveído fechado 12 de mayo de 2015, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la primera audiencia de trámite llevada a cabo el 16 de septiembre de 2013, con el fin de que se vinculara al proceso a la empresa Cementos Argos S.A. como litisconsorcio necesario. 5.
Inconforme con la decisión dictada por la Corporación Judicial última referenciada, FERNANDO PÉREZ TORRES por intermedio del mismo profesional que lo viene asesorando en la actuación laboral que cursa contra la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, acudió al Juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales, porque el Tribunal no tuvo en cuenta que la apoderada de la entidad demandada “realizó solicitud de llamamiento en garantía y omitió llenar los requisitos legales, trascendentales, para que así el a quo no le permitiera la vinculación de la llamada en garantía”.
De otra parte, luego de hacer referencia a las razones por las cuales consideró que resultaba improcedente llamar como litisconsorcio necesario a la empresa Cementos Argos, solicitó se dejara sin efecto jurídico la decisión de la cual discrepaba y en su lugar, se ordenara a “COLPENSIONES” conceder la pensión por alto riesgo y pagar el retroactivo desde la fecha correspondiente a su asistido.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó al Tribunal demandado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado de FERNANDO PÉREZ TORRES. 2. La Magistrada Ponente de la Corporación Judicial demandada solicitó se negara por improcedente la acción de tutela porque la declaratoria de nulidad de lo actuado en el proceso a que hizo referencia el demandante, tenía todo el fundamento jurídico, debido a que se debió notificar a la empresa Argos, toda vez que era un litisconsorte necesario y no se realizó la vinculación respectiva al proceso.
Por ende, consideró su proceder ajustado a derecho. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, en fallo dictado el 29 de julio del año en curso, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral de Cartagena no encontró que fuera arbitraria o ilegal, máxime cuando estaba soportada en las disposiciones procesales aplicables al asunto puesto a su conocimiento.
Agregó que la fundamentación en que la parte actora afianzaba la presente acción, se apartaba del objeto de la tutela, pues lo que pretendía era que se dictara una decisión diferente, para lo cual no fue instituido este trámite constitucional. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia de primera instancia el apoderado de FERNANDO PÉREZ TORRES la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de FERNANDO PÉREZ TORRES, está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 12 de mayo de 2015 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la cual declaró la nulidad del proceso que adelanta contra la Administradora Colombiana de Pensiones, a partir de la audiencia de la primera audiencia de trámite con el fin de que se llamara a la empresas Cementos Argos S.A. En este punto precisa la Sala que en nada afecta el hecho que en la demandada de tutela el profesional del derecho haya señalado que “actuaba en causa propia”, habida cuenta que se abstuvo de acreditar elemento de juicio que permita inferir de qué manera en el proceso laboral que adelanta FERNANDO PÉREZ TORRES contra COLPENSIONES, se le esté directamente vulnerando algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela. 3.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque es la misma parte actora la que se encarga de probar que la actuación laboral que adelanta contra la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” se viene adelantando bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que el aquí accionante siempre ha estado asistido por un profesional del derecho, quien cuando lo ha considerado necesario ha intervenido en procura de sus intereses, tanto así que como el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones elevadas contra “COLPENSIONES”, oportunamente interpuso y sustentó el recurso de apelación. 7.
Diferente es que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial al advertir la concurrencia de la causal de nulidad prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral, haya decidido declarar la nulidad de lo actuado a partir de la primera audiencia de trámite con el fin de que se integrara debidamente el contradictorio, esto es, llamando a la empresa Cementos Argos S.A., empleadora de FERNANDO PÉREZ TORRES, porque de no ser así, y como lo que se pretendía era el reconocimiento y pago de una pensión especial por el desempeño de actividades de alto riesgo, se le impediría a “COLPENSIONES” repetir contra dicha sociedad.
En tales condiciones, resultaba necesario proceder de esa manera con el fin de integrar en debida forma el contradictorio. Decisión que de por sí no puede ser vista de ser arbitraria o caprichosa, máxime cuando amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, tomó la decisión de la cual discrepa la parte actora, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 8.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que como quiera que el proceso ordinario laboral que adelanta FERNANDO PÉREZ TORRES contra la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, se encuentra en curso y está pendiente que se dicte la respectiva sentencia contra la cual procede el recurso ordinario de apelación, es una circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el apoderado de FERNANDO PÉREZ TORRES, tampoco lo demostró. 9.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que se pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al proceso ordinario laboral referenciado y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 10.
Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo de los medios de judiciales ordinarios previstos en la ley, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1343/01), al establecer que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. 11.
De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación laboral estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 29 de julio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2. Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16