Impugnación de tutela Número interno 151462 Radicado 76111220400520250107901 Rigoberto Páez Pineda JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1167-2026 Radicación n.° 151462 (Acta n.° 020) Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1 resuelve la impugnación formulada por el accionante RIGOBERTO PÁEZ PINEDA contra la sentencia de tutela del 1.º de diciembre de 2025[footnoteRef:2].
Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró la improcedencia a la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, aparentemente vulnerado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira. [2: Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 15 de diciembre de 2025] II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) se adelanta un proceso penal identificado con el radicado 762756000174202300250 en contra de RIGOBERTO PÁEZ PINEDA por la aparente comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso heterogéneo con fraude procesal. 2.
El 10 de noviembre de 2025, la autoridad judicial efectuó la audiencia de formulación de acusación en contra de PÁEZ PINEDA. En esa etapa, el apoderado el implicado impugnó la competencia «por factor del fuero penal militar y policía». Sin embargo, el titular del despacho «omitió darle trámite a la impugnación de competencia» y continuó con el acto público. 3.
Por lo anterior, RIGOBERTO PÁEZ PINEDA, a través de apoderado, solicitó el resguardo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ese sentido pretendió:
SEGUNDO: Respetuosamente me permito solicitar a su honorable despacho, se ampare los derechos fundamentales del señor RIGOBERTO PAEZ PINEDA Identificado con cedula de Ciudadanía Nro. 94.285.974, al interior del proceso penal CUI. Nro. 762756000174202300250, objeto de la presente acción constitucional y se le ORDENE AL JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PALMIRA- VALLE, instale nueva audiencia y resuelva en derecho la impugnación de competencia planteada por la defensa por fuero penal militar y policial, y en consecuencia le imprima el trámite que en derecho corresponde que seria, que se dé trámite ante la jurisdicción castrense para que esta emita su pronunciamiento, índole legales, constitucionales, y convencionales, si la misma se considera competente o no, y exponen lo motivo de índole legal, constitucional y convencional, porque esa jurisdicción se considera competente para conocer del proceso que se le sigue a mi representado, y una vez se tenga el pronunciamiento de esta, si es positivo o negativo se trabe mismo ante la corte constitucional de conformidad al artículo 241 Nral 11.
III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante providencia del 1.º de diciembre de 2025 declaró improcedente la solicitud de amparo por ausencia de vulneración. 5. En su análisis, el juez constitucional de primera instancia indicó que ninguna autoridad diferente a la jurisdicción ordinaria reclamó la competencia del proceso seguido en contra de PÁEZ MEDINA.
En ese tenor, consideró que no erró la autoridad accionada al abstenerse de tramitar a la postulación de la defensa y continuar el curso del procedimiento. IV. IMPUGNACIÓN 6. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó. Señaló que la determinación de primer grado incurrió en un defecto orgánico, al no ordenar la remisión del proceso a la jurisdicción penal militar pese a la «impugnación de competencia propuesta».
Asimismo, señaló que: le dio un trató (sic) [a] la acción constitucional de tutela como un mecanismo exclusivamente residual, sin estudiar la configuración de un perjuicio iusfundamental inminente, para mi representado, al ser sometido a [una] actuación jurídica por un juez incompetente o/y desconocedor del debido proceso […] 7. Por lo reseñado solicitó el amparo de los derechos invocados y, en ese sentido: a) Tramitar de inmediato la impugnación de competencia por fuero penal militar. b) Remitir el expediente a la jurisdicción castrense para definición del elemento funcional. c) Suspender toda actuación hasta que la autoridad competente resuelva la definición de competencia. V. CONSIDERACIONES 8.
Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de quien es su superior funcional. 9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:3]. [3: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 10.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá́ a revocarla. Si lo tiene, la confirmará[footnoteRef:4]. [4: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ] 11. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga acertó al denegar la solicitud de amparo interpuesta por RIGOBERTO PÁEZ PINEDA por ausencia de vulneración. O si, por el contrario, esta magistratura debe proceder a su flexibilización de acuerdo con los argumentos de la impugnación. 12.
De conformidad con las particularidades del caso concreto, la Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia por las razones que se exponen a continuación: 13. En primera medida, la Sala avizora que el apoderado del accionante incurre en imprecisiones conceptuales al confundir los siguientes institutos jurídicos: (i) conflicto de competencia (regulado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 aplicable a la impugnación de competencia artículo 341 del mismo plexo normativo); y (ii) conflicto de jurisdicciones, regulado en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución. 14.
En el asunto que tiene la atención de la Sala, el interesado pretende que, por esta vía preferente, se ordene la remisión de un proceso que actualmente se adelanta en la jurisdicción ordinaria a la jurisdicción penal militar. Funda su pretensión al considerar que promovió el respectivo conflicto durante la audiencia de acusación; no obstante, a su juicio, la autoridad accionada omitió imprimir el trámite correspondiente. 15.
Para resolver este planteamiento, es pertinente citar el auto CC A 556 de 2018, por medio del cual, la Corte Constitucional precisó que […] el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.
(Énfasis de la Sala) 16. En ese tenor, el proveído CC Auto 284 de 2021, la Corte reiteró que: […] para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar es necesario que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, de manera formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que exista un desacuerdo frente a este aspecto. 17.
En el caso objeto de análisis, no sucede que tanto la jurisdicción ordinaria como la penal militar hayan exteriorizado de manera concurrente su voluntad de asumir o rehusar el conocimiento del proceso seguido en contra de RIGOBERTO PÁEZ PINEDA. En consecuencia, la controversia planteada no configura un conflicto de jurisdicciones, razón por la cual no puede ser resuelta por vía de tutela. 18.
De este modo, el asunto debe ventilarse a través del trámite propio del conflicto de jurisdicciones, cuya definición le corresponde a la Corte Constitucional. 19. El procedimiento descrito en líneas anteriores no puede ser sustituido por la acción de tutela. Téngase en cuenta que de manera pacífica esta Corte ha manifestado que la acción de tutela es un mecanismo supralegal que se caracteriza por la subsidiariedad y residualidad que le son predicables.
Es decir, la solicitud de amparo requiere que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios. Téngase de presente que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. 20. Bajo ese criterio, el numeral 1.º del artículo 6.º del decreto 2591 de 1991, de tutela devendrá improcedente: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 21. Finalmente, la Sala no encontró demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15). 22.
Así las cosas, al no advertirse imperiosa la intervención del juez de tutela, ni hallarse configurados los errores atribuidos por el demandante, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2