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STP1167-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

Tutela 102725 MARLENY LOZADA SÁNCHEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1167-2019 Radicación 102725 (Aprobado Acta No. 032) Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARLENY LOZADA SÁNCHEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral rad. 59039 (CSJ), interpuesto por la actora contra Colvanes Ltda. S.A.S.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, MARLENY LOZADA SÁNCHEZ, fue vinculada en el trámite ordinario laboral, en condición de cónyuge sobreviviente de Oscar Fernando Mora Hurtado, cuyas pretensiones están encaminadas a obtener la indemnización de perjuicios ocasionados del accidente laboral, con el que devino la muerte de su cónyuge, acaecido el 30 de mayo de 2008, incluidas la indexación y las costas del proceso.

El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 13 de abril de 2012, absolvió a la demandada, esto es, Colvanes Ltda. S.A.S. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto con providencia del 24 de mayo de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, ordenó pagar a favor de la menor hija Y.V.M.H., la suma de $66´942.302,oo por perjuicios materiales y $17´000.000.oo por los morales, siendo excluida del fallo de segunda instancia a pesar de haber sido integrada en la litis, no obstante, fue condenada en costas.

Por lo anterior, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación quien mediante proveído SL 769-2018, 21 May.2018, decidió no casar la sentencia « desconociendo, por razones de técnica jurídica, el derecho sustancial a la indemnización de perjuicios a que tengo derecho con base en el Artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas pertinentes del Código Civil Colombiano ».

Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, la actora solicitó que se dejen sin efecto las decisiones judiciales adversas. Consecuente con ello, pidió ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios materiales y morales a su favor, « por culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo ocurrido el 30 de mayo de 2008, de cuyos efectos se derivó la muerte de mi esposo Oscar Fernando Mora Hurtado, por parte de la Empresa Colvanes Ltda S.A.S. » TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 29 de enero del año que avanza esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales demandadas y terceros con interés, quienes guardaron silencio durante el término otorgado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las disposiciones pertinentes y la jurisprudencia aplicable.

El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, revisada la sentencia de casación SL1768-2018, Rad. 59039, 23 May. 2018, se advierte que la Sala de Casación especializada examinó los dos cargos planteados por el apoderado de MARLENY LOSADA SÁNCHEZ y concluyó: 1. En relación al primer cargo: precisó que el error de derecho no se configura por las equivocadas apreciaciones jurídicas del fallador, ni por la existencia de un criterio opuesto sobre un punto de derecho, sino cuando se da por acreditado un hecho con un medio probatorio diferente al exigido por la ley o no se da por probado pesar de existir la prueba con los requisitos de rigor.

Destacó que el Tribunal dio plena validez jurídica al registro de matrimonio celebrado entre Óscar Fernando Mora Hurtado y la accionante, por lo que dicha prueba fue apreciada por el Juzgador, pues fue con la que acreditó ese acto jurídico matrimonial, de ahí que, confirmó como inexistente el yerro de derecho. Así mismo, la Sala de casación Laboral indicó que la recurrente incurrió en una mezcla de argumentos –errores de derecho y de hecho- en el desarrollo del cargo, puesto que un error no conlleva al otro o viceversa, ya que el error de derecho se comete respecto de las pruebas solemnes y el de hecho surgen de aquellas que no tienen ese carácter, por lo tanto, una prueba no puede ostentar las dos condiciones, razón por la cual no permitió a la Corte, en aras de la flexibilización del recurso asignar el error que corresponda, por cuanto iría en contra del carácter dispositivo de ese medio extraordinario y desbordaría las funciones que le asisten.

Finalmente, sostuvo que tampoco resulta ajustada la técnica del recurso, con la sustentación del cargo - comisión de errores en la valoración- sobre la declaración de parte que no fue rendida por la demandada, ante la falta de contestación de la demanda, « pues los únicos medios de prueba que resultan aptos para fundar un cargo en casación laboral son: el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial como en reiterados pronunciamientos lo ha señalado esta Corte ».

Por lo anterior, estimó que frente los insuperables defectos el cargo no prosperó. 2. En lo que respecta al segundo cargo: fue desestimando al observar que la recurrente no denunció las normas de orden nacional que consagran los derechos pretendidos en la demanda, lo que no cumple con lo establecido en el art. 90 del, CPTSS, concordante con el numera 1 del art. 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el art. 162 de la Ley 446 de 1998, el cual exige la acusación de « cualquiera » de las normas de derecho sustancial que constituyen el soporte de la decisión recurrida o haya sido desconocida o violada.

Por ende, la vía indirecta -escogida por la impugnante-, ocurre cuando el fallador comete errores de hecho o de derecho por una equivocada apreciación o de la falta de evaluación de los medios de convicción arrimados al expediente, por tanto, no es sufriente con referirse al contenido de las pruebas y e indicar lo que el impugnante concluye de estas.

Subrayó que, la censura se limitó a enunciar los desaciertos probatorios y mencionar las pruebas apreciadas por el fallador, sin embargo, el censor pasó por alto explicar en que consistieron los yerros en que pudo incurrir, incumpliendo con ellos en la carga de demostrar el error, falencia protuberante e insuperable. Concluyó que, la violación de la ley emanada por la desatinada valoración de las pruebas, impera exponer en forma clara lo que estas acreditan y, cómo influyó esa apreciación en la decisión final, mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios calificados, a fin de hacer ver la contradicción que existe entre la inadecuada valoración de la prueba y la realidad procesal, aspecto que no se cumplió en el recurso.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.

Por último, indica la Corte que la casación es un recurso extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene esencialmente una función sistémica, por lo cual no puede confundírsela con una tercera instancia, para corregir todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C – 1065 de 2000). Es así que, la exigencia de los presupuestos lógicos y de debida fundamentación respecto de la demanda de casación, no pueden dejarse de lado para revisar mediante este trámite sumarial las providencias que no fueron favorables al accionante, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía fundamental.

En efecto, en el trámite casacional lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, en modo alguno los requisitos mínimos que debe cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, pues el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte del Juzgado y Tribunal que adelantaron la actuación y la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para la revisión del fallo de segundo grado.

En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por MARLENY LOSADA SÁNCHEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9