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STP1167-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia n.˚ 90080 Carlos Hernando Garay Cuadros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP1167-2017 Radicación n° 90080. Acta Nº 27. Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante CARLOS HERNANDO GARAY CUADROS, frente al fallo proferido el 18 de enero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 162 Seccional de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: (…) Señala el actor constitucional que presentó una denuncia penal el 7 de octubre de 2013, contra la señora Clara Cecilia Marcela Ramírez, por la presunta falsificación de firmas en unos memoriales presentados ante un despacho judicial.

Que durante el trascurso de la investigación ha solicitado en sendas oportunidades que se gestione lo más pronto su actuación, pero como respuesta de las mismas lo informado es que se requiere la presencia de la señora Olga Esperanza Fajardo Peña, para tomar sus firmas y que el perito de grafología pueda dar un análisis de las firmas falsificadas.

Señala que en una oportunidad anterior, presentó una acción de tutela, solicitando se otorgara respuesta (sic) las solicitudes que hacían falta por responder, y en fallo de segunda instancia, se ordenó a la entidad accionada que obrara en tal sentido. Agrega, que es una persona operada del corazón y que cada vez que va a la fiscalía se expone a que le dé un «infarto», precisando que hasta el momento ha tenido «tres en la calle».

Finalmente, aduce que el 13 de octubre de 2016, fue a radicar una petición, pero en ese momento fue enterado de que la indagación había sido archivada, argumentándose que las firmas se habían efectuado por un acuerdo tácito entre las partes involucradas, pero el demandante constitucional sostiene que eso debe ser demostrado con una prueba de «poligrafía».

Teniendo en cuenta lo expuesto, solicita que se ampare su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y como consecuencia de ello, se ordene a la Fiscalía 162 culminar con la actuación penal. II. INFORME DE LA ENTIDAD ACCIONADA La célula judicial acusadora que funge como la parte pasiva de este accionamiento expresó el trámite que surtió la denuncia a la que alude el demandante y, finalmente, esgrimió que la tutela no es el medio idóneo para solicitar el desarchivo de las referidas diligencias, cuando previamente no se han agotado las actuaciones que prevé la ley para tal efecto (artículo 75-2 de la Ley 906 de 2004).

III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referenciada, negó el amparo a la garantía constitucional invocada por el demandante, en consideración a que la determinación reprochada se sustentó en las circunstancias particulares que rodearon la actuación cuestionada, pues, la decisión de archivo obedeció a la falta de dolo, así como también de la ausencia de intención dañina en el obrar de la denunciada.

Adicionalmente, el a quo se basó en el pronunciamiento CC C-1154-2005, motivo por el cual sostuvo que la orden de archivo no tiene ninguna ejecutoria material y que puede ser debatida ante el Juez de Control de Garantías, una vez tenga conocimiento del surgimiento de nuevos elementos materiales probatorios y evidencia física. En virtud de ello, estimó que este amparo no puede reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el suplicante, reiterando la petición elevada en el libelo introductorio: Desarchivar la citada denuncia, arguyendo que el fallo recurrido carece de motivaciones exactas, pues, a su juicio, el ente investigador, antes de tomar esa decisión, debe practicar la prueba de «poligrafía». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

De acuerdo con lo descrito, la inconformidad del accionante consiste, en esencia, en que la Fiscalía 162 Seccional de esta ciudad archivó la denuncia que el actor, en otrora, interpuso en contra de la señora Clara Cecilia Marcela Ramírez, al estimar que se requiere practicar la prueba de «poligrafía», para establecer la viabilidad de esa decisión. Luego de revisada la determinación cuestionada, se verifica que, para arribar al archivo de la mencionada noticia criminal, fueron expuestos los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación arguyó que: Aplicados los anteriores conceptos al caso que nos ocupa, se puede concluir que la conducta que se atribuye a la señora CLARA CECILIA RAMIREZ por parte del denunciante, esto es, haber presentado los memoriales de impulso de la actuación, 9 en total, ante el Juzgado 10º de Familia en el Proceso de Alimentos en contra de CARLOS H GARAY CUADROS, usando la firma de su apoderada la doctora OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA, dando por hecho que ello fue así, resulta carente de dolo, en virtud de la aceptación tácita que la citada abogada hiciera de la introducción de tales escritos al proceso, al no advertirse dentro de esa actuación que FAJARDO PEÑA con posterioridad a ello haya desaprobado la conducta de su cliente, de donde se puede concluir que si la abogada no fue quien hizo la presentación de tales memoriales, aceptó de manera tácita, esto es, convino, que CLARA CECILIA RAMIREZ lo hiciera en su nombre.

NO se observa tampoco la existencia de una intención dañida (sic) o fraudulenta, no a la Fe Pública de manera abstracta, sino un daño a los derechos individualmente considerados, lo que los franceses llaman el dessein de nuire, como se menciona en sentencia antes trascrita, nótese como los memoriales aludidos por el denunciante y que fueron traídos a la investigación, son memoriales como él bien los ha titulado de impulso procesal, solicitudes en la que se pide al juez la realización de una actuación por haberse cumplido con una etapa o requisito, hecho del cual no se puede predicar que se haya causado perjuicio alguno a la contraparte o al proceso mismo, aspecto al cual el denunciante no se ha referido en ninguna de sus actuaciones, no se advierte como puede haberse concretado ese perjuicio.

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del funcionario judicial bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada que efectúan los fiscales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como miembros integrantes del Sistema Penal Acusatorio.

El razonamiento de la Fiscalía 162 Seccional de Bogotá no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios judiciales, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Finalmente, se tiene que el actor cuenta con la posibilidad de seguir recaudando elementos materiales probatorios o evidencia física, en aras de reanudar la indagación y establecer que el hecho denunciado constituye, efectivamente, una conducta delictiva, sin dejar de lado la prescripción de la acción (CC C-1154-2005). Por tanto, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8