República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 71839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP1167-2014 Radicación No. 71839 Acta No. 030 Bogotá, D.C., febrero seis (6) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de WILLIAM JAVIER GUEVARA MORENO, frente a la sentencia proferida el 22 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente conculcados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. WILLIAM JAVIER GUEVARA MORENO, por intermedio de un profesional del derecho puso de presente que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila la pena impuesta por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. 2. Agregó que pesar de no estar privado de la libertad, el 16 de septiembre de 2013 solicitó a su nombre se decretara la extinción de la pena por prescripción. 3.
Como para el pasado 18 de diciembre no había recibido respuesta alguna, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal. Motivo por el cual solicitó se ordenara al funcionario judicial referenciado procediera a definir “el petitorio de fecha 16 de septiembre de 2013”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogota admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad accionada. 2. El doctor MIGUEL ÁNGEL AVELLA LÓPEZ, titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad, puso de presente que mediante sentencia dictada 30 de julio de 2009, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de esta ciudad condenó a WILLIAM JAVIER GUEVARA MORENO a la pena principal de treinta y ocho (38) meses de prisión como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, la cual quedó ejecutoriada el 14 de septiembre de esa misma anualidad.
Señaló que frente a la solicitud de prescripción de la sanción penal y cancelación de la orden de captura librada en su contra, en proveído dictado el pasado 13 de abril, negó la petición porque aún no habían transcurrido los cinco (5) años a que hace referencia el artículo 89 del Código Penal, pronunciamiento que notificado no fue objeto de recurso alguno. Agregó que el 17 de septiembre de 2013, ingresó memorial del apoderado del sentenciado con similares pretensiones.
Frente a lo cual, en auto de sustanciación del 18 siguiente, dispuso a estarse a lo resuelto el pasado 13 de abril “ toda vez que la nueva petición no incluyó puntos nuevos no resueltos en la anterior decisión”. Precisó que las actuaciones en su conjunto fueron anotadas en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI y el expediente fue remitido al Centro de Servicios Administrativos de los jueces de esa especialidad para que libraran las comunicaciones respectivas.
Puntualizó que, con ocasión a la solicitud de amparo y al advertir que la autoridad última referencia no había librado los oficios para dar a conocer la decisión última referenciada, el 15 de enero le ordenó que se sirviera remitir: “de manera inmediata y con carácter urgente los oficios 023 y 024 de la fecha, elaborados por parte del Despacho al condenado y a su apoderado con el fin de enterar el auto de fecha (18) de septiembre de 2013, toda vez que por parte del Centro de Servicios Administrativos se omitió informar a las partes de lo resuelto”.
A su respuesta anexó los documentos que soportan lo dicho, así como las comunicaciones entregadas en la dirección que para tal efecto registró el apoderado del aquí accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo dictado 22 de enero del año en curso, previo el estudio de la información que hace parte de este trámite constitucional y apoyada en la jurisprudencia nacional, resolvió negar el amparo solicitado al advertir que “ la pretensión del accionante fue satisfecha por la entidad accionada”.
IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, el apoderado de WILLIAM JAVIER GUEVARA MORENO lo recurrió, pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión que derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de WILLIAM JAVIER GUEVARA MORENO, está orientada a conseguir que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá se pronunciara frente a la solicitud elevada el 16 de septiembre de 2013, para que decretara la extinción de la pena por prescripción, en el proceso que cursó en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. 5.
Si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 6.
La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto, porque de la información que reposa en el presente trámite constitucional acreditado está que mediante auto de sustanciación fechado 18 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá se pronunció frente a la solicitud elevada por el apoderado de WILLIAM JAVIER GUEVARA MORENO, actuación que aparece registrada en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI ese mismo día. Además, al establecer que no se habían librado las respectivas comunicaciones a las partes interesadas, el 15 de enero del año en curso, se procedió a ello para dar a conocer el sentido de la decisión referida.
Oficios que del escrito de impugnación se infiere que fueron recibidas por sus destinatarios. 7. Así pues, sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (SU-540 de 2007), al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (ST-087 de 2011), ha señalado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 8. En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente frente al Juzgado accionado por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11