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STP11669-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 105500 Manuel Santos Vivero Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP11669-2019 Radicación n.° 105500 (Aprobado Acta No.210) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Manuel Santos Vivero contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de las sentencias emitidas dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 190011102000201500025 (en adelante: proceso disciplinario 2015-00025).

Las demás autoridades, partes e intervinientes del referido expediente fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano Manuel Santos Vivero solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le está siendo vulnerado con la sanción de suspensión de siete meses en el ejercicio de la profesión de abogado, que le fue impuesta en el marco del proceso disciplinario 2015-00025. Censura que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y del Consejo Superior de la Judicatura omitieron realizar una debida valoración probatoria de los elementos aportados al caso, pues el cobro en sus gestiones como profesional del derecho, fue previamente acordado con su cliente por lo cual debía darse prevalencia a lo que se había pactado en el mandato que le había sido entregado y la convención verbal sobre la forma de pago.

Por estos motivos, y dado que considera que se le violó su derecho fundamental al debido proceso solicita se amparen sus derechos fundamentales y que se dejen sin efectos las sentencias emitidas en su contra, en ambas instancias. Como pruebas aportó copia de varias piezas procesales, entre ellas, las sentencias emitidas en su contra y varias de las citaciones libradas.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La única respuesta que se recibió fue de la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien solicitó denegar el amparo invocado, porque el accionante pretende revivir una actuación judicial que ya hizo tránsito a cosa juzgada, pues está ventilando los mismos aspectos que ya fueron evaluados por el juez natural de la controversia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela formulada por Manuel Santos Vivero contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura.

El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra las sentencias emitidas dentro del proceso disciplinario 2015-00025, mediante las cuales el accionante fue sancionado con la suspensión de siete meses en el ejercicio de la profesión, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 0.

Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: CC T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:2]]. [2: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. Con base en el marco jurídico presentado, la Sala revisó la solicitud de amparo y las pruebas recaudadas, a partir de lo cual descarta que contra las decisiones censuradas se haya configurado el defecto fáctico alegado, pues las decisiones fundamentaron en lo probado a lo largo del proceso.

En efecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, en la decisión del 18 de enero de 2017 expresó sobre el soporte probatorio de su decisión lo siguiente: En este sentido, se tiene que lo adeudado por la parte ejecutante al señor Álvaro Sevilla Otálora fue pagado a órdenes de Juzgado Cuarto Civil Municipal, constituyéndose los respectivos títulos judiciales, en total cuatro por un valor de $5.506.555, los cuales fueron entregados al abogado Manuel Santos Viveros, lo cual es aceptado por él en su versión libre según el cual el valor recibido por los referidos depósitos judiciales correspondía a sus honorarios, en tanto que fueron pactados de manera verbal con el quejoso por la suma correspondiente al cincuenta por ciento de lo que la parte ejecutada debía pagarle.[footnoteRef:3] [3: Folio 31, cuaderno 1.] … Bajo ese entendido, sin dificultad es claro que se debe entender que cuando se pactan honorarios a cuota litis, con un porcentaje para el cliente y otro para el abogado, ese porcentaje significa que debe ser proporcional al provecho o beneficio obtenido en el proceso, de tal forma que en la medida en que se reciban pagos en el proceso, esos dineros deben ser repartidos -a la mayor brevedad- de forma acorde a la proporción o porcentaje pactado.

De no ser así, el abogado estaría asumiendo una posición ventajosa, en que la totalidad o mayor proporción de ese alea lo estaría asumiendo el cliente, y no en la forma proporcional como fueron pactados los honorarios, de manera que el abogado puede llegar a recibir la totalidad de los honorarios a los que aspiraba, y el cliente no llegar a recibir ningún beneficio, o uno mucho menor que el del abogado, lo cual no está permitido, además que es una evidente inequidad con el cliente, quien es el titular del derecho… [footnoteRef:4] [4: Folio 33, cuaderno 1.] … Por lo tanto, comoquiera que el togado no está autorizado para cobrar honorarios por adelantado cuando se pactan a cuota litis de acuerdo a las cantidades entregadas, sin que debe descontar de cada suma que recibe solo el porcentaje acordado, y que si de unos valores cobrados por el abogado en total por los 4 títulos cobrados de $5.506.555 solo le entregó la suma de $300.000, es evidente que cualquier el porcentaje acordado como cuota litis.. el investigado se encuentra incurso en la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numera 4 de la Ley 1123 de 2007…[footnoteRef:5] [5: Folios 34 y 35, cuaderno 1.] A su turno, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la providencia que resolvió el recurso de apelación del 17 de mayo de 2018, precisó, respecto de lo alegado por el accionante lo siguiente: En este caso para esta Corporación no es de recibo la afirmación hecha por el recurrente ya que existió suficiente acervo probatorio para concluir que el togado recibió la suma de $5.506.555 (fl. 57 del c.a.), pago los honorarios de la curadora ad litem por $255.405 (fl.45 del c.a.) valor que estaba incluido en la liquidación de costas realizada por el juzgado de conocimiento por un total de $606.375 (fi. 36 del c.a.), es decir que después de los gastos recibió $4.900.180 de los cuales entregó $300.000 al quejoso hecho que no fue refutado por el denunciado, significando lo anterior que el togado en vez de cobrar como sus honorarios el 50% correspondiente a $2.450.090 cobró $4.600.180 situación que incluso fue reconocida por el doctor MANUEL SANTOS VIVEROS en su versión libre efectuada el 6 de julio de 2015 (q. 30 del c.o., CDI).

Teniéndose entonces suficiente prueba de la falta cometida por el disciplinado al apropiarse de emolumentos fruto de la gestión profesional que le correspondía entregar a la menor brevedad posible al quejoso careciendo de todo fundamento jurídico el argumento esbozado por el querellado en este apartado.[footnoteRef:6] [6: Folio 56, cuaderno 1.] Asimismo, respecto del presunto desconocimiento del convenio de pago a título de honorarios, precisó lo siguiente: Situación que no se discute con el recurrente toda vez que es aceptado tanto por el a quo como por esta Colegiatura el respeto que debe haber en los acuerdos efectuados entre el mandante y mandatario mientras no se caiga en una situación de inminente desventaja para el poderdante, sin embargo en el caso que nos ocupa no se está discutiendo el porcentaje acordado entre las partes sino la forma en que fue cobrado dicho estipendio toda vez que el investigado sobrepasó el valor estipulado en el contrato verbal y retuvo pese a la insistencia del quejoso en que le diera lo que le correspondía, dineros que no le correspondían.[footnoteRef:7] [7: Folio 57, cuaderno 1.] De esta forma, las providencias censuradas tienen sustento en lo probado en el proceso y que fue reconocido por el accionante, motivo por el cual la acción de tutela no es el escenario para discutir su desacuerdo con lo decidido por el juez natural de la controversia.

Al respecto, debe recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional. En este sentido, dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

La Sala negará la solicitud de amparo dado que observa que las decisiones censuradas son razonables y completas, por lo que se descarta que tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

DENEGAR el amparo solicitado por Manuel Santos Vivero contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de las sentencias emitidas dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número190011102000201500025, por las razones anotadas en precedencia. 2.

NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11