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STP11668-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1712 de 2014Ley 270 de 1996

CUI 76111220400420220038501 Radicado interno No. 125963 Impugnació n Yira Patricia Valencia Quintero FERNÁNDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11668-2022 Radicación n°. 125963 Aprobado según acta n° 212 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la accionante YIRA PATRICIA VALENCIA QUINTERO, frente al fallo proferido el 18 de julio de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca). 2.

Actuación a la que se vinculó a la Superintendencia de Industria y Comercio, al Centro de Documentación Judicial – CENDOJ y a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva Seccional Judicial. II.

HECHOS 3. Expuso YIRA PATRICIA VALENCIA QUINTERO que fue investigada al interior del proceso radicado 2008-02865 por el delito de falsedad en documento público. 4. En relación con esta indagación, a petición de la Fiscalía General de la Nación se solicitó la preclusión, actuación que le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura, autoridad que en auto de 21 de junio de 2021 la decretó y ordenó el archivo. 5.

Consecuente con esta determinación, le solicitó al despacho judicial el 25 de junio de 2021, la eliminación de sus datos personales de la página de consulta web de la rama judicial; sin embargo, obtuvo una respuesta desfavorable a su pedimento. 6. Con el ejercicio de la acción de tutela pretende se ordene a la autoridad judicial accionada que atienda el requerimiento efectuado sobre la eliminación, supresión u ocultamiento de sus anotaciones en el sistema de información pública.

III. EL FALLO IMPUGNADO 7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo reclamado, al concluir la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales comoquiera que las anotaciones que registran en la página de la rama judicial no constituyen un desconocimiento a los derechos de la accionante en tanto no contienen un reporte negativo ni constituyen un antecedente penal o disciplinario.

IV. IMPUGNACIÓN 8. Inconforme con la decisión, la demandante la impugnó bajo el argumento que la información reportada por la demandada en las bases de datos vulnera sus derechos fundamentales y el impiden acceder a un trabajo. En consecuencia, solicitó revocar el fallo y conceder el amparo de tutela. V. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de quien es su superior funcional. 10.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.

Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías. 12. En el caso que concita la atención de la Sala, la parte actora solicitó por vía de tutela la eliminación de la página web de la Rama Judicial las anotaciones que registra allí, respecto del proceso No. 2008.02865 que se adelantó en su contra y respecto del cual el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura decretó la preclusión el 21 de junio de 2021. 13.

Frente a las anotaciones que obran en el portal web de la Rama Judicial, esta Corporación ha señalado lo siguiente: «[L]as anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo para la accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario.

Dicho registro tiene un carácter público, en la medida que se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional».

(CSJ STP1094, 30 ene. 2020, rad. 108450, reiterado en STP6502-2022, 24 may. 2022, rad. 123721 y STP7146-2022, 7 jun. 2022, rad. 124027, entre otras). 14. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha indicado que: [L]os sistemas de computarización de la información tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí que, su existencia le facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de dar publicidad a sus actos.

Ello se resalta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de herramientas tecnológicas” (T- 020/2014). 15. De manera que, el juez constitucional no está habilitado para intervenir ni para ordenar la cancelación de la información que se registra en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, pues, como se indicó, su exposición obedece a los postulados del artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, por lo que razón le asistió a la primera instancia al negar en dicho aspecto el amparo invocado. 16.

Bajo ese entendido, tal como lo concluyó la primera instancia, no se observa vulneración a los derechos de habeas data y buen nombre, se insiste, la información reportada atiende los principios de finalidad y necesidad en el sistema penal acusatorio. 17. Así las cosas, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo constitucional invocado; en consecuencia, se confirmará integralmente la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11