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STP11668-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 105701 Jhonathan Manuel Beltrán Paul Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP11668-2019 Radicación n.° 105701 (Aprobación Acta No. 210) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Jhonathan Manuel Beltrán Paul contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de las decisiones que le denegaron el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas que solicitó.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano Jhonathan Manuel Beltrán Paul solicita la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le está siendo vulnerado con la determinación del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de no concederle el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas que solicitó, en atención a que como el 20 de abril de 2016 le fue revocada la sustitución de la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria, no cumplía con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

Al respecto, el accionante considera que sí cumple con el mismo porque no registra anotaciones ni antecedentes por el delito de fuga de presos, ni siquiera en grado de tentativa, por lo que denegarle el beneficio solicitado es una violación de la garantía del principio de legalidad que orienta el debido proceso. Por tanto, solicita el amparo del derecho fundamental invocado y que los autos emitidos el 3 de enero y 22 de mayo de 2019 por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá respectivamente, sean dejados sin efectos.[footnoteRef:1] Aportó copia de la decisión de segunda instancia censurada.[footnoteRef:2] [1: Folios 1 a 8.] [2: Folios 10 a 12.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.

El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá informó que desde el 25 de abril de 2014 tiene a su cargo la vigilancia de la pena que le fue impuesta al accionante; que el 20 de abril de 2016, le revocó la sustitución de la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria por incumplir con las obligaciones derivadas del mismo, y que esta determinación fue confirmada el 22 de agosto de 2016 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.

Frente a las decisiones censuradas, informó que mediante auto de 3 de enero de 2019 denegó el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas que el accionante solicitó, porque los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 son acumulativos, y aunque el Establecimiento Penitenciario y Carcelario haya certificado que este no haya incurrido en fuga o intento de fuga, lo cierto es que tuvo que apartarse de ese concepto porque en su momento tuvo que revocar el sustituto de la prisión domiciliaria que le fue concedido al accionante, en razón de que no fue encontrado en su lugar de residencia cuando se practicó la visita de control respectiva.

Aportó copia de las decisiones proferidas en el incidente de revocatoria de la sustitución de la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria y de las censuradas en esta oportunidad.[footnoteRef:3] [3: Folios 24 a 37.] 2. El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó denegar el amparo invocado porque contra las decisiones cuestionadas es ajustada al ordenamiento jurídico.

Aportó copia del auto proferido el pasado 22 de mayo.[footnoteRef:4] [4: Folios 39 a 42.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Jhonathan Manuel Beltrán Paul contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones mediante las cuales fue denegado el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas solicitado por el accionante, se configura alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: CC T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. El accionante considera que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados porque el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante autos emitidos el 3 de enero y 22 de mayo de 2019, respectivamente, le denegaron el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas que solicitó, con fundamento en el incumplimiento del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 - Código Penitenciario y Carcelario.

En el presente caso, la Sala encuentra que las decisiones censuradas fueron proferidas con base en el marco jurídico aplicable y a partir de la valoración del comportamiento del accionante durante toda la fase de ejecución de la pena. Sobre el particular, la Sala no tiene reparo porque el requisito de «No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria» establecido en el numeral 4 del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, aplica inclusive respecto del tiempo que el accionante estuvo ejecutando la pena de prisión que le fue impuesta en su lugar de domicilio.

No es posible considerar que el certificado expedido por la autoridad penitenciaria supeditaba la decisión de las autoridades accionadas, porque conforme fue reiterado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-1093 de 2005, el juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es el competente para aprobar cualquier medida administrativa que afecte las condiciones de cumplimiento de la condena.

Por estas razones se descarta que las decisiones cuestionadas tengan visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir. En ese sentido, y por cuanto se constata que las autoridades accionadas se pronunciaron sobre todos los motivos de inconformidad, presentando los motivos por las cuales no le asiste razón a Jhonathan Manuel Beltrán Paul, el sustento de la solicitud de amparo es la diferencia de criterios, situación que permite descartar que contra las decisiones reprochadas se haya configurado alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, siendo lo procedente denegar el amparo invocado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DENEGAR el amparo solicitado por Jhonathan Manuel Beltrán Paul contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones anotadas en precedencia. 2.

NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10