Rad. 105873 Andrés Fernando Núñez Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP11667-2019 Radicación n.° 105873 (Aprobación Acta No. 210) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Andrés Fernando Núñez, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 21 de junio de 2019, que denegó el amparo formulado contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar con Función de Control de Garantías y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal con Función de Conocimiento.
La Fiscalía Cuarenta y Tres delegada ante los Jueces Penales Municipales de Melgar fue vinculada como tercero con interés legítimo en el presente asunto.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 50 a 51, cuaderno 1.] Refiere el accionante, que fue capturado y puesto a disposición de autoridad competente, y que el 4 y 5 de diciembre de 2018, se llevó a cabo audiencia concentrada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar, autoridad que legalizó la aprehensión e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, por los delitos de concierto para delinquir, cohecho y defraudación de los recursos naturales.
Expuso que, el 5 de abril de 2019, elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos, ya que habían transcurrido 120 días sin que se hubiera radicado el correspondiente escrito de acusación, transgrediendo el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1760 de 2015 y el canon 1° de la Ley 1786 de 2016. Y que, en la misma data, la Fiscalía 53 seccional de Melgar, radicó el extrañado escrito de acusación. Alegó el apoderado, que el 9 de abril de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar negó la libertad requerida, en virtud del artículo 118 de la Ley 1564 de 2012 y acta proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que los términos judiciales se suspendían el día de la rama y en periodo de vacancia judicial, esto es, el 17 de diciembre, y del 20 del mismo mes hasta al 10 de enero, respectivamente, por lo que se concluyó que la Fiscalía accionada, radico en el día 99 el respectivo escrito.
Inconforme con el proveído, interpuso recurso de apelación; no obstante, el 15 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, confirmó la decisión adoptada. Añadió que, interpuso habeas corpus y el 17 de mayo de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, resolvió negar por improcedente la solicitud, decisión que igualmente recurrió y que fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por último, expuso que, se vulnera el derecho a la igualdad, pues el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, en segunda instancia, revocó decisión en la que igualmente se negaba la solicitud de libertad por vencimiento de términos, para en su lugar acceder a lo pedido, respecto de los otros compañeros de causa de Andrés Fernando Núñez.
Considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, por lo que solicita la aplicación del principio de favorabilidad y lo contemplado en la Sentencia Rad. 85126 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y se decrete la nulidad de las decisiones adoptadas por los Juzgados accionados y conceda la libertad por vencimiento de términos a favor de Andrés Fernando Núñez.
(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión adoptada el 21 de junio de 2019, denegó la tutela invocada al encontrar que no era posible acceder a las pretensiones formuladas por el accionante en su solicitud de amparo. El Tribunal determinó que si bien las autoridades accionadas se equivocaron al contabilizar los términos dentro del proceso penal adelantado contra el accionante, porque los días de la vacancia judicial sí han debido tenerse en cuenta para valorar si operó el vencimiento de los términos invocado, lo cierto es que, tal y como fue lo señaló esta Corporación mediante la sentencia proferida el 20 de febrero de 2013 dentro del radicado 65256, «…con la presentación del escrito de acusación [se] había extinguido el derecho generado en torno a una eventual liberación transitoria….».
Finalmente, el juez de tutela de primera instancia descartó la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el accionante no acreditó que a los otros coprocesados sí se les hubiese concedido la libertad a pesar de que el vencimiento de los términos había sido superado.[footnoteRef:2] [2: Folios 52 a 54, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 03 de julio de 2019, el accionante interpuso recurso de impugnación, solicitando que se le conceda la libertad por haber operado el vencimiento de los términos dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, tal y como lo determinó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal con Función de Conocimiento respecto de los otros dos coprocesados.
Considera que sí se le está causando un perjuicio irremediable porque debería garantizársele su derecho a enfrentar las diligencias que se le adelantan en libertad.[footnoteRef:3] [3: Folios 59 a 64, cuaderno 1.] En la misma fecha, el apoderado del accionante interpuso recurso de impugnación, insistiendo sobre que en el proceso penal operó el vencimiento de los términos previstos en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4 de la Ley 1760 de 2015 y el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016; y que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta los precedentes invocados oportunamente, los cuales sirvieron para que la otra autoridad judicial que revisó el caso de los coprocesados sí accediera a sus pretensiones, lo cual evidencia que sí se vulneró el derecho fundamental a la igualdad.[footnoteRef:4] [4: Folios 70 a 78, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Andrés Fernando Núñez, mediante apoderado judicial, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones mediante las cuales al accionante le fue denegada la libertad por vencimiento de términos, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 0.
Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: CC T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. Sobre el particular, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, porque como fue advertido por el Tribunal, a partir de la revisión de las decisiones censuradas se evidencia que las autoridades accionadas tramitaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos que el accionante formuló, de conformidad con el marco jurídico vigente, con lo cual se descarta que contra esas providencias se haya configurado alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y lo que se observa es que la solicitud de amparo se sustenta en la discrepancia de criterios del accionante y de los funcionarios decisores.
Como ha sido indicado en otras oportunidades, con la presentación del escrito de acusación se extingue el derecho generado en torno a una eventual liberación transitoria por la causal prevista en el en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4 de la Ley 1760 de 2015 y el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016.[footnoteRef:7] [7: Cfr. CSJ SCP STP, 20 feb 213, Rad. 65256;
AHP, 22 jul 2009, Rad. 32272.] De conformidad con lo anterior, no se encuentra en las providencias cuestionadas visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional. Debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o alternativa, ni para que las autoridades adopten un criterio específico. En el caso puntual y por cuanto el accionante no presentó elementos de juicio adicionales, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11