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STP11667-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81431 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11667-2015 Radicación No. 81431 Acta No. 305 Bogotá, D. C., septiembre tres (03) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BAUTISTA MUÑOZ, frente a la sentencia proferida el 29 de julio del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, a través de la cual resolvió negar la acción de tutela instaurada contra el Ejército Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al debido proceso, salud y vida digna. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El apoderado de MIGUEL ÁNGEL BAUTISTA MUÑOZ puso de presente que su asistido, ingresó al Ejército Nacional gozando de buena salud, tal como constaba en los exámenes médicos que le fueran realizados al momento de su reclutamiento como Soldado conscripto. 2. Agregó que cuando se encontraba en entrenamiento en el Batallón BITER 8 de Santa Rosa, al ordenársele que recogiera vainillas que se encontraban regadas en el campo, sufrió lesión en su rodilla derecha, por lo que fue remitido a los 15 días a la 8ª Brigada de Armenia en donde recibió atención en el dispensario médico y le fueron ordenadas unas terapias. 3.

Debido a que no se había elaborado el respectivo informe administrativo por lesión y la posterior evaluación de su discapacidad laboral, acudió al Juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida digna. En consecuencia, solicitó se ordenara al Ejército Nacional, elaborara el “informativo administrativo por la lesión que sufrió el demandante y que a la fecha o ha elaborado el accionado, y proceda al posterior sometimiento del Soldado a Junta Médico Laboral”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente al Ministro de Defensa y al Ejército Nacional, para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2. El Teniente Coronel, ALEXÁNDER SIABATO ÁLVAREZ, Comandante del Batallón de Alta Montaña No, 5 con sede en Génova, Quindío, puso de presente que en la Sección de Personal de esa Unidad Táctica, no reposaba informe alguno que diera cuenta de los presuntos hechos narrados por el apoderado del accionante, así como tampoco el suministrado por MIGUEL ÁNGEL BAUTISTA MUÑOZ o por su superior, habida cuenta que siempre que a un militar le ocurre una lesión, ésta debe ser informada por su respectivo Comandante y si el lesionado observa que no se ha procedido así, deberá “elaborar el informe correspondiente comunicando la novedad al Comandante, tal como lo consagra el Decreto 1796 de 2000, art.25 y al parecer esto no ha ocurrido en el presente caso, ya que no se tiene ningún tipo de soporte que dé cuenta de la veracidad y certeza de los presuntos hechos”.

Agregó que la norma era clara, en el sentido que si: “el soldado vio que no se adelantó el informativo, debió en su calidad de interesado solicitar la elaboración del mismo y su correspondiente valoración por la Junta Médica, tal como lo indican los artículos 19 y 25 del Decreto 1796 de 2000, lo cual nunca ha ocurrido, pues reitero que este Comando no tiene conocimiento de los presuntos hechos narrados por el apoderado del accionante, por tal motivo le solicitó al señor Magistrado respetuosamente exhortar al accionante a allegar copia de su historia clínica, así como un informe detallado donde narre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que al parecer sufrió la lesión…, con el fin de poder verificar la situación, y entrar a establecer con el suboficial de personal la viabilidad o no de la elaboración de informativo administrativo por lesión”.

Con base en lo expuesto consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, y por ende, la petición de amparo resultaba improcedente. 3. El Teniente Coronel, NELSON TAMARA ORTIZ, Director del Establecimiento de Sanidad Militar de Armenia, puso de presente, entre otras cosas, para que se declarara improcedente el amparo solicitado que en los términos establecidos en el Decreto 1796 de 2000, la responsabilidad de elaborar o no el informe administrativo por lesiones correspondía al Comandante del batallón donde se presta el respectivo servicio militar y no al dispensario médico.

Precisó que en relación a la realización de la Junta Médica se hacía necesario que el interesado realizara los trámites y diligenciamientos de la ficha médica, gestión que “al parecer aún no ha realizado el accionante, no haciéndose necesaria una acción de tutela para su diligenciamiento, se debe acudir al Establecimiento de Sanidad Militar e indicar que se requiere realizar ficha médica”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, previo el estudio del acervo probatorio resolvió negar el amparo solicitado al no advertir de parte de la entidad demandada acto arbitrio o injusto que ameritara la intervención del Juez de tutela, máxime cuando pudo establecer que el accionante no demostró haber elevado petición alguna dirigida a obtener la elaboración del informe administrativo por lesiones y fuera sometido a valoración de Junta Médica Laboral. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de MIGUEL ÁNGEL BAUTISTA MUÑOZ lo recurrió y solicitó su revocatoria, alegando que no se le podía exigir a su poderdante adelantar un trámite al que está obligado llevar a cabo el “Comandante del pelotón”. En esta oportunidad agregó copia la historia clínica de su poderdante.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que el apoderado de MIGUEL ÁNGEL BAUTISTA MUÑOZ, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales. 5. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente en la demanda de tutela, actualmente su poderdante se encuentra vinculado al Ejército Nacional y de la copia de la historia clínica que adjuntó al escrito de impugnación acreditado está que se le están brindado los servicios médicos que ha requerido.

Además, independientemente que el Comandante del batallón militar donde se encuentra adscrito el aquí accionante, no haya elaborado el informe administrativo por lesiones, ello no impide, tal como lo puso de presente el Teniente Coronel, ALEXÁNDER SIABATO ÁLVAREZ, Comandante del Batallón de Alta Montaña No, 5 con sede en Génova, Quindío, que en los términos establecidos en el artículo 25 de Decreto 1796 de 2000, el accionante lo presente directamente, máxime cuando la finalidad última es que sirva de soporte para convocar a Junta Médica Laboral.

Estamento este último, al cual, tal como lo establece el artículo 19 ejusdem, puede recurrir directamente MIGUEL ÁNGEL BAUTISTA MUÑOZ, sin necesidad de contar con el Informe Administrativo por Lesiones, todo en aras de determinar las consecuencias sufridas con ocasión al accidente que sufrió en ejercicio de sus funciones como Soldado del Ejército Nacional. 6.

A lo ya expuesto, se suma que el demandante tampoco acreditó haber presentado solicitud alguna que acredite que el Comandante del Ejército Nacional o alguna de las autoridades que concurrieron a este trámite constitucional, se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la entidad demandada, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por el aquí accionante, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.

Al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 7.

De otra parte, advierte la Sala que quien presuntamente se ve afectado en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque con los argumentos que quiere valer el apoderado de MIGUEL ÁNGEL BAUTISTA MUÑOZ en esta sede constitucional, puede, en los términos establecidos en el Decreto 1796 de 2000, allegar ante el Comandante del batallón donde se encuentre adscrito, un informe detallado donde narre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que al parecer sufrió la lesión de su rodilla derecha, para que exija la elaboración del respectivo Informe Administrativo por Lesiones, o con base en la historia clínica que adjuntó al escrito de impugnación, convoque a Junta Médica Laboral para que sea valorado. 8.

Además, en caso que las decisiones que allí se tomen le resulten desfavorables, si a bien lo tiene, puede solicitar las aclaraciones, interponer los recursos o las acciones que considere pertinentes, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela.

“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 9. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 10.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que MIGUEL ÁNGEL BAUTISTA MUÑOZ pretende anticipar el debate y las decisiones inherentes, en caso que decida acudir a los estamentos del Ejército Nacional competentes y, por ende, desplazar a las autoridades previamente establecida por el ordenamiento jurídico para atender sus pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 11.

Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Circunstancia esta última que no se evidencia en el presente evento y el apoderado de MIGUEL ÁNGEL BAUTISTA MUÑOZ tampoco demostró, máxime cuando demostrado está que se encuentra vinculado al Ejército Nacional y recibe los servicios médicos que ha requerido. 12. En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la parte actora, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de julio de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14