Rad. 105941 Frankay Becerra Henao Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP11666-2019 Radicación n.° 105941 (Aprobación Acta No. 210) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Frankay Becerra Henao, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 20 de junio de 2019, que denegó el amparo formulado contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folio 23, cuaderno 1.] Indica el accionante que el 20 de noviembre del 2018 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el interlocutorio 0759 del 13 de noviembre de2018, por estar inconforme con la decisión que le negó la redosificación de la pena conforme a la ley 1626 de 2017.
Han transcurrido más de 6 meses sin que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja haya resuelto y dado trámite a los recursos interpuestos, razón por la que solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales y que el despacho accionado no tome represalias en su contra. Anexó copia del escrito mediante el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el interlocutorio 0759 del 13 de noviembre de 2018.
(Textual). EL FALLO IMPUGNADO El 20 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja denegó la solicitud de amparo formulada porque se configuró la carencia actual de objeto. En ese sentido, el Tribunal destacó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante interlocutorio 0341 de 12 de junio del 2019 resolvió no reponer su decisión y conceder en el efecto suspensivo el recurso de alzada.
Se trata de una decisión que le fue notificada personalmente al accionante el 14 de junio siguiente. LA IMPUGNACIÓN El 28 de junio de 2019, en la diligencia de notificación personal, el accionante interpuso recurso de impugnación, sin presentar sustento alguno.[footnoteRef:2] [2: Folio 33, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Frankay Becerra Henao contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala Penal.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con el trámite del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el accionante contra la decisión que denegó la redosificación punitiva que solicitó, se configuraron los presupuestos que darían lugar a la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Análisis del caso concreto.
La Sala confirmará la determinación de no conceder el amparo invocado por Frankay Becerra Henao porque al consultar en la página web de la Rama Judicial, se constata que durante el trámite constitucional, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja además de conceder los recursos presentados remitió el expediente a su superior funcional para que desate el recurso de apelación que el accionante interpuso.[footnoteRef:3] [3: Rama Judicial, consulta expediente 66001600005820150002400. [en línea:] https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/tunjajepms/adju.asp?cp4=66001600005820150002400 (última consulta: 15 de agosto de 2019).] De esta manera se evidencia que en relación con las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo, se ha configurado la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, pues se satisfizo lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela: …si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.[footnoteRef:4] [4: CC SU-540 de 2007.] Con ocasión del recurso de impugnación presentado por el accionante, debe agregarse que por cuanto la autoridad accionada no presentó ninguna justificación por la mora presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se le prevendrá para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 2. PREVENIR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 3.
NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 4. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6