CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado No. 81402. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11666-2015 Radicación No. 81402 Acta No. 305 Bogotá, D. C., septiembre tres (03) de dos mil quince (2015).
I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la ciudadana JANETH VIVIANA MONTÁNCHEZ ZULETA, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, mediante la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y 3º Penal del Circuito, autoridades con sede en esa ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 04 de julio de 2012, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Armenia, Quindío, condenó a JANETH VIVIANA MONTÁNCHEZ ZULETA a la pena principal de 38 meses y 12 días prisión, al ser encontrada autora responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.
En aplicación del principio de favorabilidad y por considerar que cumplía con las exigencias previstas en el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, la sentenciada y su apoderada solicitaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad, en proveído fechado 14 de agosto de 2014, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 68 A del Código Penal negó la petición al establecer que “el delito por el que dicha persona resultó condenada está expresamente excluido para el otorgamiento de este beneficio”. 4.
Contra el anterior pronunciamiento el Delegado del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, alegando que en aplicación del principio de favorabilidad no podía tenerse en cuenta la restricción prevista en el normatividad última referenciada, sino que debió recurrirse a lo estatuido en el artículo 68 A del Código Penal, solo con la modificación realizada por el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, vigente para la fecha de los hechos. 5.
El Juzgado 3º Penal del Circuito de Armenia, Quindío, apoyado en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, decidió confirmar el auto impugnado, no sin antes señalar que: “…en este específico caso tenemos dos (2) normas aplicables y que favorecen a la sentenciada JANETH VIVIANA MONTÁNCHEZ ZULETA, con la diferencia que ambas corresponden a diferentes leyes emitidas por el legislador, una que la amparaba al momento ser condenada y otra en la fase de ejecución que cursa el proceso, pero para este operador judicial y apartándose de la tesis planteada por el recurrente, la decisión de primera instancia, se ajusta a derecho, bajo ninguna argumento jurídicamente válido podemos fragmentar la Ley 1709 de 2014 que hoy se invoca para separar de ella lo favorable a la condenada y mezclarle otra regla de la Ley 599 de 2000 que el favorece, para instituir una tercera ley y dar paso al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que se implora, de actuar así estaríamos claramente legislando y usurpando funciones que solo corresponde al poder de disponibilidad del legislador.
Y no es que se esté quebrantando el debido proceso al no aplicarle el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como lo sostiene el Ministerio Público, simplemente se está aplicando una norma creada por el legislador en la Ley 1709 de 2014, pues a pesar de que extendió el límite de 3 a 4 años para consentir la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, también excluyó de beneficios y subrogados penales a los condenados por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones, prohibición que adquiere la procesada JANETH VIVIANA MONTÁNCHEZ ZULETA, al ser condenada a título de autora por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
No es entonces una decisión facultativa de la funcionaria que controla la ejecución de la pena impuesta por este despacho a la señora MONTANCHEZ ZULETA, la resolución adoptada obedece al estricto cumplimiento de las normas promulgadas por el legislador en distintas leyes”. 6. Inconforme con las decisiones últimas referenciadas, JANETH VIVIANA MONTÁNCHEZ ZULETA acudió al Juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales, insistiendo en que en caso se debía aplicar el principio de favorabilidad, en el entendido de tomar como factor objetivo para la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena el establecido en la Ley 1709 de 2014, sin tener en cuenta la exclusión de beneficios a que hace referencia el artículo 68 A del Código Penal, aplicando así la denominada lex tertia en los términos señalados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Agregó que en un caso similar, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Armenia, si concedió la suspensión condicional de la pena a un sentenciado.
Con base en lo expuesto, solicitó que con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, se accediera a las pretensiones elevadas ante el Juez ejecutor de penas. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2.
Los titulares de los Juzgados 3º Penal del Circuito y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, autoridades con sede en Armenia, Quindío, al unísono se opusieron a las pretensiones elevadas por el la ciudadana JANETH VIVIANA MONTÁNCHEZ ZULETA, porque no advertían de qué manera le hayan vulnerado algún derecho fundamental, toda vez que las decisiones objeto de queja estuvieron soportadas en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de la Corre Suprema de Justicia, aplicable al caso.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en fallo fechado 26 de agosto de 2014, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado al no encontrar en las decisiones objeto de queja acto arbitrio o injusto que ameritara la intervención el Juez de tutela.
Para soportar su decisión se apoyó en decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las cuales le sirvieron para señalar que no era posible admitir la creación de una tercera ley en los términos invocados por la accionante. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, JANETH VIVIANA MONTÁNCHEZ ZULETA con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
Debido a que por un error involuntario el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez surtido el respectivo trámite, la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia resolvió enviar el asunto a esta Corporación Judicial para los fines legales pertinentes. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda, la señora JANETH VIVIANA MONTÁNCHEZ ZULETA solicitó al Juez de tutela dejara sin efecto jurídico las decisiones proferidas por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y 3º Penal del Circuito, autoridades con sede en Armenia, Quindío, a través de las cuales resolvieron negarle la solicitud de suspensión de la ejecución de la pena de prisión elevada en el proceso penal en el que resultó condenada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será confirmado porque si bien, la petición de amparo fue elevada en un término razonable, también lo que es que la ciudadana JANETH VIVIANA MONTÁNCHEZ ZULETA no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela.
En efecto: la vigilancia y ejecución de la pena impuesta en la actuación penal que cursó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se viene adelantando bajo los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el Delegado del Ministerio Público frente a la decisión proferida el 12 de febrero de 2014 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Armenia, utilizó el medio que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que interpuso y sustentó el recurso de apelación. El hecho que el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad se haya apartado de los planteamientos propuestos al momento de sustentar el recurso de apelación -que son similares a los que quiere hacer valer la accionante en este trámite constitucional, pues pretendía que se aplicara a su favor el principio de favorabilidad-, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales vaya en contravía del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela. 8.
Además, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 9.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y 3º Penal del Circuito, autoridades con sede en Armenia, Quindío, de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales despacharon desfavorable la solicitud de suspensión de la ejecución de la pena elevada por JANETH VIVIANA MONTÁNCHEZ ZULETA.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que para tomar las decisiones objeto de reproche, se apoyaron en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideraron aplicable al caso. Elementos que le sirvieron para establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, que resultaba improcedente aplicar el principio de favorabilidad en los términos señalados por la interesada, frente a la concesión del subrogado penal atrás referenciado, habida cuenta que el delito por el que resultó condenada, esto es, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, era de aquellos excluidos en el artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. 10.
En este punto, precisa la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 11.
A lo anterior se suma que sobre el tema puesto a consideración del Juez de tutela, la jurisprudencia nacional (CSJ. SP 12 mar. 2014, rad. 42623), ha señalado que: “…la nueva norma no es más favorable al procesado porque establece un condicionamiento objetivo que le impide, por cualquier medio, acceder al beneficio de la prisión domiciliaria, por tratarse de un delito excluido de su amparo.
Y no puede acudirse a una combinación inapropiada de requisitos de una y otra normas, porque si bien, la Corte ha aceptado en algunas ocasiones la posibilidad de aplicar la llamada lex tertia, ello opera en circunstancias muy particulares, también desarrolladas ya por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 3 sep. 2001,16837), que refieren la posibilidad de realizar esa mixtura cuando los preceptos confrontados remiten a institutos, subrogados o sanciones diferentes, y no en los casos en que se busca aplicar un beneficio concreto a partir de tomar en consideración elementos disonantes de las diferentes normatividades en juego.
Al respecto, señaló la Corte: Lo importante es que identificada una previsión normativa como precepto, cualquiera sea su conexión con otras, se aplique en su integridad, porque, por ejemplo, no sería posible tomar de la antigua ley la calidad de la pena y de la nueva su cantidad, pues un tal precepto no estaría clara y expresamente consagrado en ninguno de los dos códigos sucesivos, razón por la cual el juez trascendería su rol de aplicador del derecho e invadiría abusivamente el ámbito de la producción de normas propio del legislador.
A esta distinción de preceptos para efectos exclusivos de favorabilidad (ella supone una ficción), de modo que hipotéticamente puedan separarse en su aplicación, contribuye, verbigracia, el espíritu del artículo 63 del estatuto vigente, según el cual el juez podrá suspender la ejecución de la pena privativa de la libertad y exigir el cumplimiento de las otras (multa e inhabilitación), sin que por ello se convierta en legislador o renegado de la respectiva disposición sustantiva que obliga la imposición de las tres penas como principales y concurrentes, pues la decisión judicial no es norma sino derecho aplicado.
Actuar en contrario de lo dicho, vale decir, tomar factores favorables de una y otra normatividades, para así construir el beneficio o subrogado, no solo implica una suplantación ilegal del legislador, sino que finalmente la combinación normativa desnaturaliza por completo la figura del beneficio, desdice de su finalidad y, no por último menos importante, termina por violentar el principio de igualdad.
(…) Junto con lo anotado, debe repararse en que esa mixtura afecta gravemente el principio de igualdad, en tanto, crea un tercer grupo de personas, diferentes de quienes cometieron el hecho en vigencia de la normatividad modificada, y de aquellos que lo ejecutan con posterioridad a la nueva ley, a quienes se otorga un beneficio superior, en contra de mínimos presupuestos de legalidad.
La Corte debe señalar que si bien la prohibición de conceder el sustituto en razón a la naturaleza del delito, no se halla inserta en el artículo 38 modificado, ello resulta intrascendente para lo que se discute, pues, en estricto sentido material, el artículo 68 A de la ley 599 de 2000, directa y expresamente incide en el instituto que allí se regula, al punto de establecer un nuevo requisito u exigencia para su concesión o denegación. Lo dicho en precedencia opera de la misma manera respecto del subrogado de la suspensión condicional en la ejecución de la pena, pues si bien, con la modificación establecida por la Ley 1709 de 2014, ya se cumpliría el presupuesto objetivo para acceder al beneficio (pena inferir a 4 años), no sucede lo mismo con la limitación referida al tipo de delito ejecutado, en tanto, la conducta punible de prevaricato, atribuido al acusado, también está expresamente reseñada en el inciso 2º del artículo 31, que modifica el artículo 68 A de la ley 599 de 2000, e impide conceder el instituto. 12.
De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (ST-332 de 2006), al establecer que: el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 13.
Así pues, es evidente que la accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 14.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
Y, 15. De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque la parte actora no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, los despachos judiciales accionados hayan concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena sin tener en cuenta la prohibición establecida en el artículo 68 A del Código Penal, si se tiene en cuenta que la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que la libelista se abstuvo de demostrar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de agosto de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 19