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STP11665-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11665-2015 Radicación No. 81339 Acta No. 305 Bogotá, D.C., septiembre tres (03) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la ciudadana CECILIA ESTHER FUENTES CUELLO, frente a la sentencia proferida el 28 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se puso establecer que CECILIA ESTHER FUENTES CUELLO, entre otras personas, por intermedio de un profesional del derecho instauraron demanda laboral contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros, para que fuera condenado solidariamente al reconocimiento y pago de las acreencias laborares a que dijeron tener derecho. 2.

El asunto fue asignado al Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla, que en proveído fechado 13 de febrero de 2015, resolvió rechazar de plano la demanda porque no se acompañó a la misma, prueba de que se hubiere agotado la reclamación administrativa. 3. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, alegando que si bien era cierto que la reclamación administrativa era un requisito de la demanda, su ausencia era motivo de inadmisión, pero no de rechazo, máxime cuando la demanda estaba debidamente sustentada. 4.

La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Archipiélago de San Andrés y Providencia, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en los artículos 6º del C.P.L. y 85 del C.P.C., la sentencia C-792 de 2006 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de marzo del año en curso confirmó la providencia recurrida por las mismas razones. 5.

Con argumentos similares a los expuestos por el profesional del derecho que interpuso y sustentó el recurso de apelación referenciado, CECILIA ESTHER FUENTES CUELLO acudió al Juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, si se tiene en cuenta que insiste en que las autoridades accionadas debieron fue “inadmitir la demanda y conceder a la parte actora el término de 5 días para hacer el documento echado de menos”.

Con base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico las decisiones proferidas en la actuación laboral que adelantó contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo. 2. El Magistrado Ponente del Tribunal accionado, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que el pronunciamiento objeto de queja se encontraba ajustado a la ley y a la jurisprudencia nacional aplicable al caso.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo mediante fallo dictado el 28 de mayo de 2015, previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional resolvió negar el amparo solicitado al establecer que las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en la actuación laboral a que hizo referencia la parte actora, eran el producto de una labor hermenéutica legítima de los operadores judiciales que las profirieron.

Además, al encontrar que no se había agotado la reclamación administrativa, siguieron el criterio mayoritario que de manera reiterada venía observando la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, no podía olvidarse que el fin primordial del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional, Finalmente, señaló que si el funcionario judicial, para proferir la decisión que corresponda, se apoya en la jurisprudencia vertical vigente, mal podía decirse que ha vulnerado o desconocido derecho constitucional fundamental alguno. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, CECILIA ESTHER FUENTES CUELLO lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela solicitó su revocatoria.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la señora CECILIA ESTHER FUENTES CUELLO, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés y la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Archipiélago de San Andrés y Providencia, a través de las cuales, al advertir que en los términos señalados en el artículo 6º del C.P.L., no se había agotado previamente la reclamación administrativa, lo procedente era rechazar la demanda laboral instaurada contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 3.

Hecha la anterior aclaración, necesario resulta señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina que: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalarse que la sentencia recurrida será confirmada porque la señora CECILIA ESTHER FUENTES CUELLO, no logra acreditar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta la actuación laboral a que hizo referencia en el escrito de tutela se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

A lo anterior se suma, que la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Archipiélago de San Andrés y Providencia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la aquí accionante, con base en el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en los artículos 6º del C.P.L. y 85 del C.P.C., la sentencia C-792 de 2006 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicable al caso, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales consideró que como la parte actora había ejercido la acción laboral contra una entidad territorial del Estado, debió haber efectuado la reclamación administrativa previa la presentación de la demanda: “con el objeto de que el respectivo funcionario administrativo se pronunciara sobre sobre las pretensiones laborales perseguidas, habida cuenta que la exigencia consagrada en la norma alude a la condición necesaria para acudir hacia la jurisdicción. En línea de principio jurisprudencial de reiteración citado en el acápite anterior, y ante la omisión de los actores de cumplir con esa carga procesal, esta Sala concluye anteladamente que le asiste razón a la juzgadora de primera instancia, al considerar que en el presente asunto existe ausencia del requisito de procedibilidad, lo que en las voces del precedente constituye un factor de competencia insatisfecho, lo que, imponía el rechazo dela demanda, como se advirtió; en aplicación del art. 85 del C.P.C.” 9.

Vistas así las cosas, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente la interpretación realizada por las autoridades judiciales accionadas, máxime cuando el artículo 6º del Código Procesal Laboral del Trabajo y de la Seguridad Social establece que: “Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.

Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.(negrillas y subrayado fuera de texto). Requisito éste que la aquí accionante no acreditó haber allegado con la demanda laboral instaurada contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y menos que haya adelantado diligencia alguna para cumplir con ese requisito de procedibilidad, antes de recurrir a la jurisdicción de la citada especialidad como para que resulte necesaria la intervención del Juez de tutela. 10.

De otra parte es bueno reiterar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 11.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 12.

De lo expuesto, es evidente que la ciudadana CECILIA ESTHER FUENTES CUELLO, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 13.

La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14