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STP1166-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020260014700 Rad. 152005 SKANDIA AFP – ACCAI S.A. Acción de tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1166-2026 Radicación n.° 152005 (Acta n.º 020) Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S.A. (SKANDIA AFP -ACCAI S.A.), contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Estima que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto al Juzgado 38 Laboral del Circuito de Medellín, Marlén Carmona Pedraza y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 05001310501220200039501 (en adelante, 2020-00395). II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. SKANDIA AFP -ACCAI S.A. solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Considera que las autoridades judiciales accionadas los vulneraron con ocasión de las providencias emitidas en el proceso ordinario laboral 2020-00395. 2. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que Marlén Carmona Pedraza promovió demanda laboral en contra de Colpensiones, Porvenir S.A. y SKANDIA AFP - ACCAI S.A. Pretendía que se declarara la ineficacia del traslado del RPM al RAIS. 3.

Mediante fallo del 31 de julio de 2023, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen efectuado por la señora MARLEN CARMONA PEDRAZA, identificada con la C.C. […], al régimen de ahorro individual efectuado el 1° de febrero de 1995.

SEGUNDO: CONDENAR A la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A. trasladar el monto del capital ahorrado por MARLEN CARMONA PEDRAZA, desde el 1° de febrero de 1995, hasta el momento en que se haga el traslado efectivo del capital con sus respectivos rendimientos financieros a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, así como a devolver a la misma todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del mencionado como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1.746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, así como los descuentos efectuados para garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración y las sumas adicionales de la aseguradora y reaseguradora que se hubiesen podio generar por el período durante el cual la accionante ha permanecido afiliada a dicho Fondo, esto es, entre el 1° de julio de 2005 y hasta la fecha en que se realice el traslado efectivo. [La] ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A con cargo a sus propios recursos trasladará a Colpensiones los descuentos que efectuó a las cotizaciones de la demandante para garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración y las sumas adicionales de la aseguradora y reaseguradora mientras la demandante estuvo afiliada: esto es, entre el 1° de febrero de 1995 y hasta el 30 de junio de 2005.

Sumas que deberán ser debidamente indexadas por las AFP codemandada[s] al momento de su depósito efectivo en Colpensiones, por tratarse de sumas de dinero que han sido depreciadas en su valor con el paso del tiempo. Se advierte que si la sumatoria de todos los conceptos que se ordena trasladar, resultare inferior al valor total del aporte legal correspondiente más los rendimientos que se hubieran generado en caso de que el demandante hubiera permanecido en el Régimen de Prima Media, serán las referidas AFP quienes asuman la diferencia que resultare, en proporción al período durante el cual la mencionada permaneció afiliado a estas Administradoras.

Se ordenará a las AFP codemandadas a entregar a COLPENSIONES, dichas sumas de dinero dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 692 de1994.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, a recibir de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE FONDOS (sic) DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A. y de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, los valores aludidos, y a incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la demandante, imputados a los periodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo al IBC que fueron aportados, las que habrán de tenerse como válidas para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. e infundadas las demás excepciones propuestas por las codemandadas […]. 4. Al desatar la apelación y el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín modificó lo dispuesto por el a quo, así: […] ordenar a Colpensiones que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en caso de existir un bono pensional tipo A, modalidad 2, que se haya redimido y que haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual, despliegue las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.

Segundo: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia.

5. SKANDIA AFP - ACCAI S.A. promovió el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, mediante auto del 26 de febrero de 2025 el Tribunal accionado lo negó, pues a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación. 6. La parte accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja. El Tribunal negó la reposición. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ AL5935 del 20 de agosto de 2025 dispuso:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARLEN CARMONA PEDRAZA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.

SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada ante esta Corte por Skandia SA. 6.1. Al efecto consideró que la recurrente no acreditó ni cuantificó el monto del eventual perjuicio que pudiera ocasionarle. En concreto, la condena para que la AFP asuma la diferencia resultante entre el valor total del aporte legal correspondiente y los rendimientos que se habrían generado de haber permanecido la demandante en el RSPMPD. 7.

La parte accionante alegó que con las decisiones objeto de reproche las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías fundamentales. Indicó que se apartaron del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024. Así es porque le atribuyó la devolución de los gastos de administración, la prima de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima - FOGAPEMI, con o sin indexación. 8.

Acude a la vía constitucional para que sean amparadas las garantías constitucionales alegadas y solicita que se deje sin efecto las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas. Por consiguiente, que se emita una nueva decisión conforme a la jurisprudencia indicada. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS 9.

Mediante auto del 23 de enero de 2026 esta Sala avocó el conocimiento del asunto. Ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 10. Una magistrada de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de referencia. Aseveró que, en la providencia atacada, se consignaron los motivos de las determinaciones objeto de reproche. 11.

La Sala Laboral del Tribunal remitió copia del proceso de referencia. 11.1. Agregó que la providencia emitida no fue caprichosa, y aunque se pueda disentir, no implica la transgresión de los derechos fundamentales de la parte accionante si lo dispuesto se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente sucedió. 12. Porvenir S.A. solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 13. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Tal atribución está prevista en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991, el 2.2.3.1.2.1-7° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, y en el 44 del Reglamento General de esta Corporación. 14.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 14.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 14.3.

Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 14.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. 15. Análisis del caso concreto: 15.1. La presente acción de tutela está dirigida contra decisión judicial. En concreto, las de las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso 2020-00395.

En tal medida, la Sala tiene la tarea de verificar si con su emisión se configuraron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 15.2. Como primera medida, es incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró, o no, los derechos fundamentales de la parte actora al emitir unas decisiones contrarias a sus intereses dentro del proceso de referencia. 15.3.

También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez. La última de las decisiones objeto de cuestionamiento data del 20 de agosto de 2025. 15.4. No obstante, el examen de las pruebas obrantes en el expediente lleva a la Sala a la conclusión de que la presente solicitud de amparo debe declararse improcedente. En el presente asunto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 15.5.

En este caso, se puede evidenciar que la parte accionante no agotó adecuadamente el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones. En efecto, en el proceso ordinario se abstuvo de demostrar el interés económico para recurrir en casación ante el Tribunal accionado. 15.6. Los mecanismos ordinarios y extraordinarios dispuestos en un proceso, son los adecuados para analizar las censuras de las partes e intervinientes dentro del mismo. 15.7.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede flexibilizarse en dos situaciones. La primera, es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor. La segunda, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. 15.8.

En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T-397 de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera:  (i)  cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la  idoneidad  y  eficacia  necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y  (ii)  cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un  perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.

Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.” ( ) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.

Entre ellos se encuentran: que  (i)  se esté ante un daño  inminente  o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii)  de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta  irreparable; (iii)  debe ser  grave  y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona;

(iv)  se requieran medidas  urgentes  para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y  (v)  las medidas de protección deben ser  impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. 15.9.

Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que los mecanismos dentro del proceso ordinario, propuestos a la parte accionante, son inidóneos e ineficaces. 15.10. La Sala insiste en que la acción de tutela no se diseñó con miras a reemplazar al juez competente.

No puede pretender revivir debates procesales ya finiquitados y alegar una vulneración de sus derechos fundamentales. Esta forma de proceder no es admisible, por tanto, no se justifica la intervención del juez constitucional en el caso concreto ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad. Además, en el presente asunto, no se establecieron razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. 15.11.

Ahora bien, aún si se obviara la subsidiariedad, advierte la Sala que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso de referencia que pueda endilgársele a las accionadas. 15.12. La última de las decisiones censuradas por la parte accionante es la dictada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Con esta resolvió el recurso de queja interpuesto por el apoderado de SKANDIA AFP – ACCAI S.A. dentro del proceso de referencia. Declaró bien denegado el recurso de casación porque no acreditó ni cuantificó el monto del eventual perjuicio. 15.13.

En efecto, para la Sala es evidente que lo que busca la AFP accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación que hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 15.14. Al respecto, indicó la autoridad judicial demandada en la providencia CSJ AL5935-2025: […] esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, incluidas las cotizaciones, los rendimientos financieros, los «frutos e intereses» y los bonos pensionales, si los hubiere, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, las «sumas adicionales de la aseguradora y reaseguradora» y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones, ni tampoco expuso el motivo de su inconformidad; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

En lo que respecta a la condena consistente en que la AFP asuma la diferencia resultante entre el valor total del aporte legal correspondiente y los rendimientos que se habrían generado de haber permanecido la demandante en el RSPMPD, cabe señalar que la recurrente tampoco acreditó ni cuantificó el monto del eventual perjuicio que ello pudiera ocasionarle.

En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. […] De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Skandia SA, por lo que se declarará bien denegado. 15.15. Es improcedente que la queja constitucional tenga fundamento en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral de referencia. Todavía más si se busca que se impartan órdenes sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 15.16.

La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 15.17. Los funcionarios judiciales son autónomos en la interpretación de las normas para resolver el caso concreto. El ejercicio de esa actividad conduce a que es posible que diferentes jueces tengan una comprensión distinta sobre determinado precepto y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

Por esto la razonabilidad de la argumentación es relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 15.18. La parte accionante no puede pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las emitidas dentro del proceso. Menos si es evidente que las autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho. La solicitud de amparo constitucional que aquí se resuelve insiste en las discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales en el proceso de referencia, lo cual no puede resolverse aquí. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S.A. (SKANDIA AFP -ACCAI S.A.), contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Aclaración de voto CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Aclaración de voto NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 152005 1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida en calidad de magistrado ponente dentro del radicado de referencia, es necesario presentar una aclaración. Esto, pues en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento. 2.

La demanda de tutela formulada por SKANDIA AFP -ACCAI S.A. busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Desde esa perspectiva, se pretende dejar sin efectos las providencias emitidas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dentro del proceso ordinario 2020-00395.

En su lugar, pretende que se emita un nuevo pronunciamiento en el que se exonere a la accionada de la devolución de los gastos de administración, la prima de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima – FOGAPEMI. 3. En otros asuntos[footnoteRef:5] donde la pretensión principal de la parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los otros magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1.

Esto con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que interpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., identificada bajo el radicado n.º 11001310501520210052501. [5: Entre otros: radicados internos n.º 132991, 133864 y 138229.] 3.1. En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS).

Considero que, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado. 4.

Ahora bien, al analizar los argumentos y pretensiones expuestos por la parte accionante en el presente caso, se advierte que este trámite constitucional no reviste identidad con el problema jurídico por el que previamente he manifestado mi impedimento. Como se indicó previamente, se ataca la obligación de pagar las cuotas de administración, las primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 5.

Así las cosas, si bien la acción constitucional se deriva de un proceso laboral en el que se evaluó la nulidad del traslado de régimen pensional de la señora Marlen Carmona Pedraza, ese no es el objeto de discusión en este asunto. Es claro, entonces, que no se compromete la opinión que emití por fuera del ejercicio de mi labor jurisdiccional. 6.

Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado 19