Micelio
STP1166-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 1760 de 2015Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia n.˚ 90041 José Neftalí Arias CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP1166-2017 Radicación n° 90041. Acta nº 27. Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JOSÉ NEFTALÍ ARIAS, frente al fallo proferido el 12 de diciembre de 2016 por la Sala Penal de Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 10º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado 10º Penal del Circuito, ambos de la capital de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, así como los informes de las autoridades accionadas, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Considera que se debe aplicar a su favor los términos previstos en el artículo 317 numeral 5º de la Ley 906 de 2004, pues considera que lleva privado de la libertad más de 240 días.

Por ello presentó solicitud de libertad, por lo que el Juzgado 10º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, el 16 de marzo en audiencia, le negó la libertad, porque dentro del proceso habían menores de edad aspecto que excluye cualquier beneficio en relación con los delitos por los cuales se lleva la actuación, según lo establecido en la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, decisión sobre la cual se presentó el recurso de apelación. En noviembre 4, fue trasladado del establecimiento carcelario a los calabozos del Palacio de Justicia, donde se llevó a cabo la audiencia sin su presencia, allí el Juzgado 10º Penal del Circuito, por medio de una de sus funcionarios le notificó que habían confirmado la decisión. De acuerdo con lo reseñado, el accionante concluyó que resulta incontrastable la violación del derecho fundamental al debido proceso, y a la libertad por lo que en atención a su protección solicitó que por vía de la tutela se ordene su libertad inmediata.

Por último, anexa tres solicitudes que elevó al Juzgado 10º Penal del Circuito de septiembre 13 y octubre 25 de 2016. (…) El juzgado (sic) 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad (f. 22) refiere que, el Despacho tomó la decisión conforme a derecho, ajustado a los preceptos legales a las circunstancias fácticas del caso en concreto, de igual manera se garantizó tanto su derecho a la defensa como al debido proceso y para constatar esta situación, se surtió la segunda instancia ante el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, quien confirmó la decisión que se profirió. (…) El Juzgado 10º Penal del Circuito en auto de segunda instancia fechado noviembre 4 de 2016, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que en efecto se debe dar aplicación al artículo 317 de la ley 906 de 2004, de forma precedente a la modificación trajo consigo la ley 1760 de 2015, toda vez que la audiencia de formulación de acusación tuvo lugar antes de la entrada en vigencia de la mentada ley, aunado a que se está ante normas procesales que como ya se encuentra decantado jurisprudencialmente rigen a futuro de conformidad con lo previsto en el artículo 40 la ley 153 de 1887.

En lo que tiene que ver con la inconformidad planteada por el accionante, en el sentido que tuvo en cuenta para efectos confirmar la negativa de la libertad por vencimiento de términos, el hecho que había víctimas menores de edad con respecto a los punibles de homicidio agravado y lesiones personales, señala que en su decisión hizo referencia a pronunciamiento de la Sala de la Corte Suprema de Justicia que en alguna oportunidad sostuvieron dicha postura, empero hizo mención de la sentencia de mayo 11 de 2016 radicado 84957 de la misma Corporación, donde modificó tal criterio, aspecto que finalmente no tenía relevancia pues para el caso concreto no habían vencido los términos previstos por la ley para tal efecto.

En lo que concierne a la realización de la audiencia donde se dio lectura al auto de segunda instancia por parte de ese Juzgado, señala que en forma previa solicitó la remisión de los acusados y llegada la hora programada para la celebración de dicha diligencia se esperó por un tiempo prudencial sin que el personal del INPEC, trasladara a los internos a la sala de audiencia 6C, competencia que es exclusiva de su resorte, motivo por el cual optó por dar inicio a la misma tomando en cuenta la apretada agenda que manejan, además que en la lectura del auto el acusado NEFTALÍ ARIAS estuvo representado por su apoderado de confianza.

Una vez culminada la audiencia y al constatar que el accionante había sido trasladado a los calabozos del Palacio de Justicia, se dispuso por medio de la Secretaría del Despacho con miras a garantizar el principio de publicidad de las decisiones en materia penal, y no obstante que no procediese ningún recurso contra la decisión del ad quem, a notificarse de lo resuelto al interno NEFTALÍ ARIAS, tal como el mismo lo reconoce.

Por último, en cuanto a la manifestación que hace el aquí accionante, relacionada con el derecho de petición que allegase a ese Juzgado y por medio de la cual a la par de su solicitud de fijarse fecha para la realización de la audiencia, expuso algunos argumentos adicionales frente al disenso interpuso por su apoderado, ilustró a NEFTALÍ ARIAS que el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, regula el trámite que se debe surtir frente al recurso de apelación contra los autos y en dicha disposición no se consagra la posibilidad que el recurso se sustente por escrita una vez finalizada la audiencia, pues se debe hacer de manera oral en el mismo acto procesal con el fin de permitirse la intervención de los sujetos no recurrentes en este caso la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de las víctimas.

II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la providencia referenciada, negó el amparo a las garantías constitucionales invocadas por el demandante, atendiendo que las decisiones atacadas no están incursas en «causales genéricas de procedibilidad», sumado a que no fueron expuestas en el libelo introductorio.

Adicionalmente, consideró que el interesado debe agotar el trámite relativo a la libertad provisional por vencimiento de términos, pues, a su juicio, no advirtió que JOSÉ NEFTALÍ ARIAS haya pedido, nuevamente, audiencia ante el juez de control de garantías para tales efectos. Finalmente, adujo que no satisfizo el presupuesto de la inmediatez porque las determinaciones cuestionadas datan del 14 de marzo y 4 de noviembre de 2016, es decir, presentó la demanda de tutela «respecto de la primera decisión algo más de 9 meses después y en cuanto a la segunda 1 mes después».

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, aduciendo que le están vulnerando sus derechos fundamentales porque la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el tópico de «la libertad por vencimiento de términos» de manera favorable a él. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.

La inconformidad del accionante consiste, en esencia, en que los juzgados accionados, presuntamente, desconocieron un precedente judicial frente al tema de la libertad provisional por vencimiento de términos, motivo por el cual se siente perjudicado con las determinaciones que ataca por esta vía constitucional. Luego de revisado el informe rendido por el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, presuntamente, desconoció el precedente jurisprudencial STP6017-2016, del 11 de mayo de 2016, radicado nº 84957, emitido por la Sala de Casación Penal, se verifica que, para arribar a la confirmación del auto proferido por el Juzgado 10º Penal Municipal de esa urbe, que negó la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos, tuvo en cuenta, después de efectuar el respectivo estudio del caso del accionante, que los mismos no habían fenecido.

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento, bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento del ente judicial accionado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como en la aplicación de precedentes jurisprudenciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Finalmente, se tiene que el señor JOSÉ NEFTALÍ ARIAS cuenta con la posibilidad de volver a presentar la aludida solicitud, en aras de conseguir lo pretendido por esta vía (CC C-1154-2005). Por tanto, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9