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STP1166-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 71320 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP1166-2014 Radicación No. 71320 Acta No. 030 Bogotá, D.C., febrero seis (6) de dos mil catorce (2014). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana GABY CLEMENCIA CAMACHO DE TORRADO, contra la sentencia proferida el pasado 4 de diciembre por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual negó el amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida digna y favorabilidad en materia laboral, presuntamente vulnerados por la Defensoría del Pueblo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que GABY CLEMENCIA CAMACHO DE TORRADO se vinculó a la Defensoría del Pueblo a través de varios contratos de prestación de servicios, los cuales le fueron prorrogados ininterrumpidamente hasta el 31 de mayo de 2013. 2. La entidad referenciada con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 23 de la Ley 24 de 1992 y 26 de la Ley 941 de 2005, en aras de asegurar la optimización y calificación en la prestación del servicio, el 14 de febrero de 2013 invitó a todos los interesados en vincularse a través de contrato de prestación de servicios profesionales para que radicaran las respectivas hojas de vida y posteriormente fijaría “fecha y lugar para la presentación de la entrevista – examen”. 3.

En el mes de abril de 2013, se llevó a cabo la referida prueba, a la que se presentó la ciudadana referenciada, pero debido a que no pasó, tampoco le fue renovado el contrato de prestación de servicios. 4. En vista de lo anterior, GABY CLEMENCIA CAMACHO DE TORRADO elevó un derecho de petición a la Defensoría del Pueblo para que le protegiera y restableciera sus derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo, vida digna, mínimo vital, salud, seguridad social y retén social, por considerar que: (i) la labor asignada la desempeñó con honestidad, diligencia y transparencia;

(ii) se le debía dar el mismo trato a que sus compañeros; (iii) la protección especial que requiere se fundamento en su “debilidad manifiesta” por enfermedad comprobada; y (iv) por encontrarse bajo el amparo del “ retén social”. En consecuencia, solicitó se autorizara y efectuara la renovación y suscripción del nuevo contrato de prestación de servicios que tenía como Defensora Pública en el programa Civil - Familia de la Casa de Justicia y Paz de Chía, sin solución de continuidad, a partir del 1° de junio de 2013, así como el reconocimiento y pago de los honorarios respectivos. 5.

El 21 de octubre de 2013, la Coordinadora de la Unidad de Registro y Selección de la Defensoría del Pueblo, le hizo saber que no le había vulnerado ningún derecho fundamental, porque: “…la Entidad realizó un proceso de selección para escoger a los abogados más idóneos que representen los intereses de los usuarios que acuden a nosotros con el objetivo de ser representados de manera más efectiva, y en este orden de ideas, los demás profesionales del derecho que fueron citados por parte de la Defensoría del Pueblo superaron en experiencia e idoneidad al accionante.

En lo referente a lo manifestado por usted concerniente a la protección especial a la que tiene derecho por encontrarse en esta de prejubilación como lo indica, es necesario a aclarar que dicho beneficio no se encuentra consagrado en textos normativos, todo ello en el entendido de que la mencionada protección, tiene como característica esencial que la entidad se encuentre en reestructuración, es decir que se aplicaría el denominado ‘retén social’ para funcionarios de planta ya que estos no podrían ser perjudicados con un despido por la calidad de ser funcionarios pertenecientes a la planta de personal.

Cabe aclarar, que el mencionado ‘retén social’ no opera en el caso de contratistas en prestación de servicios profesionales, ya que esta forma de vinculación, que no está por demás decir de carácter civil y no como se pretende por parte del accionante, tergiversar, al querer transformarla a relación laboral, la cual por su naturaleza y condiciones no lo permiten…es decir, la protección especial para las personas madres cabeza de familia o con algún tipo de discapacidad en el entendido de brindarles condiciones especiales a la hora de conservar su vinculación laboral, pero en ningún caso hace relación a personas diferentes a servidores sin establecer otro tipo de vinculación. (…) Como se observa en el anterior párrafo, usted, no se encuentra en las situaciones descritas anteriormente, ni posee una relación laboral con la Defensoría del Pueblo, ya que fue vinculada mediante contrato de prestación de servicios, el cual posee una fecha de inicio y otra fecha de terminación claramente definidas dentro del cuerpo del contrato suscrito por el accionante”. 6.

Como quiera que GABY CLEMENCIA CAMACHO DE TORRADO no estuvo conforme con la respuesta suministrada por la Defensoría del Pueblo, por intermedio de un profesional del derecho, quien con argumentos similares a los expuestos en el derecho de petición referenciado, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales, entidad, solicitando se ordenara a la accionada la renovación del contrato de prestación de servicios que tenía como Defensora Pública en el programa Civil-Familia en la Casa de Justicia y Paz de Chía, sin solución de continuidad, a partir del 1° de junio de 2013, así como el pago de los “ honorarios de los meses hasta ahora causados…”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó conocimiento y vinculó a la entidad demandada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusieran fin al amparo solicitado, para que, si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. 2. La doctora ALEXANDRA CÁRDENAS CASTAÑEDA, Coordinadora de la Unidad de Registro y Selección de Operadores de la Defensoría del Pueblo, solicitó se declara improcedente la acción de tutela por considerar que la vinculación de los defensores públicos se realizó de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y la Ley, habida cuenta que realizó un proceso de selección para escoger los abogados más idóneos que representen los intereses de los usuarios que a ella recurren con el objetivo de prestar el servicio de manera más efectiva, y en ese orden de ideas, los demás profesionales del derecho que fueron citados, superaron experiencia e idoneidad a la demandante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, negó el amparo solicitado al establecer que la desvinculación de la demandante no fue producto de acto arbitrario o injusto de parte de la Defensoría del Pueblo, sino por el vencimiento del término fijado el contrato de prestación de servicios, hecho que acaeció el 31 de mayo de 2013.

De otra parte, no encontró de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental a la actora, habida cuenta que en el proceso de selección de defensores públicos, la libelista no superó la etapa de examen – entrevista, situación que produjo que no se renovara el contrato de prestación de servicios que venía ejecutando. Finalmente, precisó que la libelista contaba con otros medios de defensa judicial para la protección de derechos, como era recurrir ante la jurisdicción civil, escenario ideal para ventilar los aspectos propios de la relación contractual establecida entre las partes.

IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, el apoderado de GABY CLEMENCIA CAMACHO DE TORRADO lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, y en su lugar, se le protejan los derechos fundamentales constitucionales pretendidos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Los hechos que originaron la presente acción de tutela llevan implícitos la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella, habida cuenta que ésta no fue instituida para obtener, en los términos señalados por el apoderado de la libelista “la renovación del contrato de prestación de servicios que mi poderdante tenía como Defensora Pública”, menos para ordenar “ el reconocimiento y pago de los honorarios de los meses hasta ahora causados”, toda vez que corresponde a la justicia ordinaria, en el proceso correspondiente, en el que obren todas las pruebas, determinar la naturaleza del vínculo que existió entre las partes contratantes, y las obligaciones que de allí se deriven. 4.

Así pues, como de la demanda de tutela y del escrito de impugnación se infiere que la pretensión de GABY CLEMENCIA CAMACHO DE TORRADO, se dirige en últimas, a que por vía de este excepcional mecanismo de protección se ordenara a la Defensoría del Pueblo la renovación del contrato de prestación de servicios, así como el pago de los honorarios dejados de percibir, a partir del 1° de junio de 2013, la sentencia será confirmada porque, si a bien lo tiene, puede a acudir a la Jurisdicción Civil en procura de amparo de sus derechos laborales, máxime cuando de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 5. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional (ST-184 de 2009), ha señalado que: “Una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad.

Por esto, dentro de las causales de improcedencia de la misma, contempladas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la existencia de otros  medios de defensa judicial. Así, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas en torno al reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, ya que para tales efectos existen las jurisdicciones competentes.

En este orden, al ser la acción de tutela subsidiaria, sólo es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando el existente sea ineficaz o se instaure para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Pretender lo contrario, esto es, la competencia principal del juez de derechos fundamentales para resolver los conflictos relacionados con prestaciones sociales, es desconocer el carácter extraordinario y residual que caracteriza al amparo constitucional”. 6.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que la demandante pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir a la jurisdicción civil, y, por ende, desplazar a los funcionarios previamente establecidos por el ordenamiento jurídico, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 7.

Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (ST-823 de 1999): “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” 8. No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del apoderado de la demandante sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, si se tiene en cuenta que GABY CLEMENCIA CAMACHO DE TORRADO, junto con su esposo, quien la representa en esta sede, son abogados, situación que sin lugar a dudas les permite ejercer la profesión directamente, máxime cuando la enfermedad que dice padece la demandante no se lo impide.

Además, tal como se puso de presente en la demanda de tutela la libelista cuenta con 63 años de edad, teniendo “ la expectativa de la pensión de vejez…por lo que actualmente adelanta los trámites para su reconocimiento ante Colpensiones, como se comprueba con fotocopia del comprobante No. 126796 del 28-06-11 ”. 9. De otra parte, señala la Sala que la jurisprudencia constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque el factor para que no se le renovara a GABY CLEMENCIA CAMACHO DE TORRADO el contrato de prestación de servicios profesionales, se debió a que no pasó la “entrevista – examen”, dentro del proceso de selección convocado por la Defensoría del Pueblo con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 23 de la Ley 24 de 1992 y 26 de la Ley 941 de 2005. 10.

A lo anterior se suma que frente al derecho de petición elevado por la actora para que se le protegieran sus derechos fundamentales, especialmente lo relacionado con la aplicación del “retén social ” a que dice tener derecho, la Defensoría del Pueblo el 21 de octubre de 2013 le puso de presente la razones por la cuales negó sus pretensiones, acto administrativo frente al cual se abstuvo de interponer recurso alguno y/o recurrir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por tanto, no puede alegar una situación que ella misma cohonestó. 11.

Entonces: al no estar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales reclamados en el escrito inicial de tutela, lo procedente, tal como lo consideró el Tribunal a quo, es negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo dictado el 4 de diciembre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 16