Rad. 106002 Nidya Astrid Gutiérrez Reina Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP11657-2019 Radicación n.° 106002 (Aprobación Acta No. 210) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Nidya Astrid Gutiérrez Reina, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de julio de 2019, mediante el cual denegó el amparo invocado contra la Fiscalía Treinta y Dos delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto la Procuraduría General de la Nación, la Inspección de Policía de Cachipay (Cundinamarca) y las demás partes e intervinientes en la indagación preliminar 11001600050201845127.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 76 a 77, cuaderno 1.] La demandante acude a la acción de tutela, tras considerar que la autoridad judicial accionada le vulneró los derechos de petición, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, al no resolver de fondo sus solicitudes relacionadas con la realización de la inspección judicial al predio denominado “camino al agua” ubicado en el municipio de Cachipay (Cundinamarca), dentro del proceso de radicado 110016000050201845127, en donde figura como víctima.
En la misma demanda, invocó medida provisional para que el juez constitucional “decrete medida cautelar por el valor de 16.366.082.512, por obstrucción de la realización de la inspección judicial. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO El 10 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo invocado por Nidya Astrid Gutiérrez Reina, pues el 18 de junio de 2019 la Fiscalía Treinta y Dos delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá resolvió archivar la indagación preliminar 11001600050201845127 por atipicidad de la conducta, y contra esa decisión la accionante no ha solicitado el desarchivo.
El Tribunal precisó que la procedencia de la solicitud de inspección judicial a su predio, por corresponderse con un procedimiento reglado, debe determinarse en el marco del procedimiento, pues es una manifestación del derecho de postulación. Finalmente, advirtió que con ocasión de la presunta perturbación de su propiedad, la accionante ha podido promover una querella ante las autoridades de Policía.[footnoteRef:2] [2: Folios 76 a 83, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 15 de julio de 2019, la accionante interpuso recurso de impugnación, a partir del cual se infiere que insiste en la obligatoriedad de la «prueba anticipada», esto es, la inspección al predio «Camino De Agua» que solicitó, en el deber de indemnizar en caso de adquisición de servidumbres en materia de servicios públicos y la obligación de denunciar e investigar la comisión de posibles delitos.[footnoteRef:3] [3: Folios 93 a 107, cuaderno 1.] Posteriormente, Nidya Astrid Gutiérrez Reina presentó cinco memoriales, a partir de los cuales es posible inferir que lo que pretende es que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y se conceda tanto la medida provisional como el amparo que solicitó, pues considera que la decisión de archivo emitida por la Fiscalía Treinta y Dos delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá es arbitraria e injusta.
La accionante critica que no se le haya corrido traslado de la respuesta brindada por la Inspección de Policía de Cachipay (Cundinamarca), en relación con quien también cuestiona la respuesta que le brindó a la solicitud que le formuló vía electrónica el pasado 19 de julio, mediante la cual le informó que no puede adelantar querella policiva y que tampoco ha sido vinculada a la indagación preliminar 11001600050201845127.
Finalmente, solicita que esta Sala haga uso de los poderes correccionales con los que está revestida, y en consecuencia sancione a la Fiscalía Treinta y Dos delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá por no haber vinculado a la Inspección de Policía de Cachipay (Cundinamarca) a la indagación preliminar 11001600050201845127.[footnoteRef:4] [4: Folios 3 a 32, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Nidya Astrid Gutiérrez Reina, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Cuestión preliminar.
En sus diferentes memoriales la accionante ha cuestionado que los jueces que han conocido la presente solicitud de amparo no corrieron traslado de las respuestas e informes rendidos por las autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite. Considera que esa omisión amerita que se decrete la nulidad de lo actuado. Al respecto, la Sala debe recordar que la acción constitucional de tutela es un procedimiento excepcional y expedito para garantizar la protección de derechos fundamentales y evitar la configuración de un perjuicio irremediable frente a los mismos.
Por ello, en el procedimiento establecido mediante el Decreto 2591 de 1991, el Legislador no previó que deba correrse traslado de cada una de las solicitudes o respuestas que las partes y vinculados allegan, sino que estableció que las mismas se constituyen en informes y medios de prueba para que el juez de tutela determine si funda su decisión en los mismos.
De ahí que en el presente trámite de tutela no se advierte que se haya presentado alguna irregularidad que vicie de nulidad las actuaciones adelantadas, pues el juez de tutela integró adecuadamente el contradictorio, decretó las pruebas que consideró pertinentes y valoró las que la accionante aportó. Problema jurídico. Precisado lo anterior, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la resolución de 18 de junio de 2019, mediante la cual se resolvió archivar la indagación preliminar 11001600050201845127, se configuraron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. 1. La Sala que confirmará la determinación de no conceder el amparo invocado por la accionante, porque a partir de las pruebas aportadas se constata que Nidya Astrid Gutiérrez Reina voluntariamente ha resuelto no comparecer en la Fiscalía Treinta y Dos delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá para notificarse de la resolución de archivo de la indagación preliminar 11001600050201845127 proferida el pasado 18 de junio de 2019, ni solicitar el desarchivo ante esa autoridad judicial.
A partir de sus alegaciones, es posible inferir que, para la accionante, las presuntas irregularidades que se han presentado en el trámite de la denuncia que formuló son suficientes para que el juez constitucional de tutela intervenga en su caso y determine la viabilidad de decretar unas pruebas, ordenar unas indemnizaciones, así como vincular a autoridades que presuntamente tienen un interés legítimo en el asunto.
Al respecto, debe recordarse que la acción de tutela no es una instancia adicional o paralela para discutir aspectos que deben revisarse mediante el procedimiento ordinario. En este caso, lo que corresponde es que los argumentos presentados por Nidya Astrid Gutiérrez Reina para continuar con la indagación preliminar 11001600050201845127 sean valorados por la propia autoridad accionada y de ser el caso, por el juez con Función de Control de Garantías, pues es el procedimiento que para tal efecto estableció el Legislador en ejercicio de su libertad de configuración normativa.[footnoteRef:7] [7: Cfr. Ley 906 de 2004, inciso 2, artículo 79 en concordancia con los artículos 39 y 153 de esa misma normativa, y lo señalado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1154 de 2011.] Así, acoger las pretensiones formuladas por la accionante en su recurso de impugnación, para que en sede de tutela sea revisado el trámite adelantado en el marco de la indagación preliminar 11001600050201845127, cuando esta es una función por Ley concedida a la Fiscalía Treinta y Dos delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y eventualmente al juez con Función de Control de Garantías, que sólo se habilita con la solicitud de desarchivo, implicaría el desconocimiento de esta acción constitucional como mecanismo excepcional, pues se constituiría en una vía más expedita que el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, desconociendo entonces el trámite establecido para verificar que las decisiones judiciales sean ajustadas a derecho.
Esa situación además implicaría brindar un trato desigual injustificado a la accionante frente a los demás administrados, que encontrándose en sus mismas condiciones, sí han agotado los mecanismos ordinarios de defensa. Por estos motivos lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia y lo decidido frente a la medida provisional solicitada por Nidya Astrid Gutiérrez Reina. 2.
Tampoco es posible pronunciarse sobre la respuesta que la Inspección de Policía de Cachipay (Cundinamarca) le brindó a la accionante, con ocasión de la petición que le formuló vía electrónica el pasado 19 de julio, pues se trata de un hecho nuevo, diferente al que originó el presente trámite. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12