Impugnación Rad. 99904 María Amparo Jiménez Osorio JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP11653-2018 Radicación No 99904 (Aprobado Acta No.287) Bogotá. D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por MARÍA AMPARO JIMÉNEZ OSORIO, contra el fallo proferido el 16 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual le fue negado el amparado del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 20 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: Narró la señora Jiménez Osorio que su hijo Juan Felipe Gallego Jiménez fue asesinado el 6 de julio de 1997 junto a otros jóvenes en el municipio de Marinilla (Antioquia) por parte de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, por ello se encuentra registrada como víctima de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín ante la Fiscalía 20 Delegada bajo el radicado SIJYP N° 93417.
Manifestó que por información de un conocido le indicaron que el homicidio de su hijo había sido narrado por un paramilitar, afirmación que la motivó para indagar la veracidad de dicha circunstancia que la llevó a que el 18 de marzo del presente año elevó un derecho de petición ante la Fiscalía 20 de la Unidad de Justicia y Paz en donde solicitaba se le informará si la muerte de su hijo ya había sido confesada por algún miembro de las autodefensas y de ser positivo se le indicaran los nombres completos y se le aclarará si existió participación de la fuerza pública y en qué había consistido la implicación de las autoridades en los hechos.
Reconoció que la autoridad le había ofrecido una respuesta, pero en su sentir es aparente y no de fondo, por lo que volvió a reiterar la solicitud, pero la fiscalía se volvió a pronunciar en los mismos términos, circunstancia que considera violatoria de sus derechos fundamentales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo deprecado, debido a que la petición presentada por la señora Jiménez Osorio, en la que solicitó información sobre las circunstancias en que ocurrió el homicidio de su hijo Juan Felipe Gallego Jiménez, fue atendida el 2 de abril del año en curso a través del comunicado 20180440010521, en donde se le aclaró que el postulado Ricardo López Lora había reconocido dicho hecho y que la instaban para que en su calidad de víctima compareciera a las diligencias que se llevarían a cabo el 28 de junio del año en curso.
La señora María Amparo asistió a las diligencias de imputación y medidas de aseguramiento, y allí tuvo conocimiento del estado y de los vinculados al proceso, por lo que no es dable deducir que por el hecho que no se le haya especificado por escrito lo atinente a la participación de la fuerza pública se constituya un acto violatorio al derecho fundamental de petición, pues se reitera, el proceso está en trámite y puede acceder al mismo dada su calidad de víctima para esclarecer los temas de su interés. En conclusión, queda descartada la violación de derechos de la señora María Amparo Jiménez Osorio, en tanto cuenta con un medio principal en el que se le ha garantizado su participación dada su calidad de víctima, el cual debe agotar antes de acudir al juez de tutela, razón por la cual se negó el amparo constitucional deprecado.
LA IMPUGNACIÓN La demandante recurrió la anterior decisión y reiteró que el hecho de que la Fiscalía haya contestado el derecho de petición diciendo que el homicidio de su hijo había sido confesado por el postulado Ricardo López Lora no significa que le haya dado una respuesta completa y clara en los términos que fue formulada la petición. Igualmente, considera que con los argumentos expuestos por en el fallo de tutela de primera instancia, se está desconociendo lo consagrado en el artículo 4 de la Ley 975 de 2005, el cual reza que las víctimas tienen derecho a conocer la verdad, entendiéndose por verdad el derecho consistente en saber las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los delitos, así como también quiénes fueron los responsables, y los motivos por los cuales ocurrieron tales conductas punibles.
Con el propósito exclusivo de conocer la verdad de lo dicho por el señor Ricardo López Lora, solicita a la Corte Suprema de Justicia, que le ordene a la entidad accionada dar una respuesta completa y adecuada a todos los puntos materia de la petición, y así mismo que haga entrega del registro del audio de la audiencia de la versión o versiones libres en que el señor LOPEZ LORA confesó la masacre en donde falleció JUAN FELIPE, ya que es la única manera de saber todo lo dicho por el postulado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si procede el amparo del derecho fundamental de petición y en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. 3.
El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario. Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa». 4.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.
En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo: Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Análisis del caso concreto 1. La libelista manifiesta que presentó ante la Fiscalía 20 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín una petición por medio de la cual requería que le informarán si el caso del homicidio de su hijo había sido confesado por parte de alguno de los paramilitares en proceso de justicia de paz, en caso de ser afirmativa la respuesta se le informará el nombre o los nombres completos de la persona o personas que lo hubieran confesado, con indicación de la fecha de confesión. Igualmente solicitó que se le informará si en las confesiones se habían realizado señalamientos o acusaciones en contra de la Fuerza Pública, con explicación textual y precisa de lo dicho en las confesiones y que si en el homicidio había existido participación de integrantes de la Policía Nacional o del Ejército y que de ser así se le informará en que había consistido la participación. 2.
De los medios de convicción obrantes en el expediente se estableció que mediante comunicados 20180440010521 del 2 de abril de 2018 y 20180440017701 del 23 de mayo de 2018, la Fiscalía 20 Delegada entregó una respuesta a lo requerido por la accionante, en el sentido de informarle quien había realizado la confesión de los hechos y la fecha de la diligencia de imputación a la cual podía asistir en calidad de víctima. 3.
Sin embargo la accionante pretende que por medio de la presente acción constitucional se le informen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y aún más específico, solicita la copia de los audios de la confesión, sin haberlos solicitado previamente a la autoridad judicial competente. 4. Así las cosas, es necesario resaltar que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el desarrollo de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones que se adopten en su interior.
No puede soslayarse que la jurisprudencia constitucional establece que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Por tanto, considera esta Sala que no es admisible que la afectada alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso ordinario, pues en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Igualmente, se evidencia que la accionante ha sido reconocida como víctima, calidad que le permite ejercer sus derechos dentro del proceso penal. Es preciso que la señora Osorio solicite primero copia del audio requerido al funcionario competente, ya que no puede acudir a la acción de tutela para su obtención, sin que se evidencie que tal petición haya sido realizada a la Fiscalía accionada. 5.
En vista de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues las autoridades accionadas emitieron respuesta de fondo y acorde con la solicitud formulada, explicaron a la peticionaria que sujeto había realizado la confesión, el trámite que se debía seguir para el reconocimiento como víctima dentro del citado proceso, y la accionante ya se hizo parte como víctima dentro del proceso penal. 6.
La Sala debe reiterar una vez más que la acción constitucional impetrada no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que acoge en el presente trámite, porque al tratarse de un proceso penal la accionante puede exponer, en el marco del mismo, su argumentos tendientes al conocimiento de primera mano de lo dicho en la confesión, conforme al derecho a la verdad que le asiste, y de esa forma, hacer uso de los mecanismos de defensa judiciales adecuados y pertinentes que garantizarán su derecho a la verdad.
En concordancia con las razones del fallo impugnado, debe resaltarse que la petición fue contestada en los términos solicitados reconociéndole la calidad de víctima dentro del proceso penal en curso. 7. Por otro lado, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable en virtud del cual se justifique la intervención del Juez Constitucional, así sea de manera transitoria, pues la decisión objeto de censura, no ha sido debatida ante el funcionario competente. 8.
Corolario, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 23 y 24 � Cfr. Sentencia T-692 de 2009 � Sentencia T-146 de 2012 PAGE 12