Tutela de 2ª Instancia n° 92956 Alirio de Jesús Rojas Arcila Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11651-2017 Radicación n° 92956 Acta 241 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Alirio de Jesús Rojas Arcila frente a la decisión proferida el 12 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Civil Municipal y la Inspección 2ª de Policía, ambos de Madrid, y la Fiscalía 3ª Seccional de Funza, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El señor ALIRIO DE JESÚS ROJAS ARCILA, manifestó que dentro de la demanda de restitución de inmueble arrendado, adelantado bajo el radicado N° 2015-072, el Juzgado Civil Municipal de Madrid falló en su contra, desatendiendo su planteamiento relativo a que el contrato de arrendamiento allegado por la demandante, Ana Rosa Quevedo de Quevedo fue producto de una falsificación de su firma por parte de aquélla, pues asegura que ha ejercido la posesión legítima, pública, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño del predio, a lo cual accedió cuando el anterior poseedor, Osías Quevedo, se lo entregó voluntariamente para que le sirviera como vivienda para él y su familia.
Resaltó además que por dicha conducta dolosa de la referida ciudadana, instauró denuncia penal en contra de aquélla, investigación que adelanta la Fiscalía Tercera Seccional de Funza dentro del CUI 252866099074201500142; no obstante, asegura que dicha autoridad no ha realizado ninguna diligencia, citación, ni una entrevista a la denunciada.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó conceder el amparo constitucional de sus derechos al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana, ordenando la suspensión inmediata de cualquier actuación dentro del proceso N° 2015-072, y particularmente la del despacho comisorio N° 2016-005, originada por el Juzgado Civil Municipal de Madrid, que pretenden el desalojo de su inmueble.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo al considerar que la presente petición constitucional está orientada a censurar el acto jurisdiccional emitido al interior de un proceso civil, dentro del cual se encuentra pendiente por resolver una solicitud de nulidad planteada por el accionante, lo cual impide cualquier pronunciamiento por parte del juez constitucional.
Adujo que para alegar la supuesta mora de la Fiscalía 3ª Seccional de Funza, el accionante tiene la oportunidad de acudir al instituto de la recusación y a la vigilancia administrativa. LA IMPUGNACIÓN Alirio de Jesús Rojas Arcila reiteró los planteamientos de la demanda e insistió en el otorgamiento de la medida provisional consistente en la suspensión de cualquier actuación encaminada a efectuar la entrega prevista dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado n° 2015-072.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana del accionante. 2. Previo a abordar el problema jurídico planteado, pertinente sea indicar que aun cuando el actor solicitó en su escrito de impugnación la concesión de la medida provisional elevada ante la primera instancia, esta Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, pues ello sería tanto como desatar un recurso de apelación respecto del auto mediante el cual el Tribunal negó lo deprecado por el actor, recurso que como lo ha considerado en forma pacífica la Corte Constitucional no resulta procedente.
Superado lo anterior, se estudiará los siguientes aspectos: primero, el proceso civil adelantado en contra del accionante y, segundo, la alegada mora de la Fiscalía accionada dentro de la indagación en la que el actor ostenta la calidad de víctima. 3. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, la parte actora debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 3.1.
En el presente caso, se tiene que el accionante se encuentra inconforme con las actuaciones desplegadas por el Juzgado Civil Municipal de Madrid dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado en su contra. Razón le asistió al A quo cuando señaló que en la actualidad se encuentra pendiente por resolver la solicitud de nulidad de lo actuado presentada por el interesado, lo cual significa que todavía tiene a su alcance este mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados.
Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo al recurso de casación. La existencia de otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, hace improcedente la tutela solicitada. 4. De otro lado, el accionante acudió al presente trámite constitucional, ante la alegada mora de la Fiscalía 3ª Seccional de Funza, en adelantar la indagación al interior de la cual ostenta la calidad de víctima.
De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.
En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.
De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el “ derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.” No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999: (…) Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.
La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. 4.1.
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;
(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 2.2.
El parágrafo 1º del canon 175 ejúsdem prevé: (…)
PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.
(Subrayas y negrillas fuera de texto original). De acuerdo con la anterior normatividad, la Fiscalía General de la Nación tiene 3 años, contados a partir de la recepción de la noticia criminis, para imputar o archivar la indagación preliminar cuando se presente concurso de delitos o cuando sean tres o más imputados. En el presente asunto, se tiene que la Fiscalía 3ª Seccional de Funza, adelanta la indagación N°252866099074201500142, en la que se investiga la posible comisión de los delitos de perturbación de la posesión sobre inmueble, falsedad en documento privado y fraude procesal.
La noticia criminis fue radicada el 30 de diciembre de 2015, lo cual quiere decir que desde esa fecha hasta la que se profiere el presente fallo, han trascurrido cerca de 1 año y 8 meses. Así las cosas, la Corte considera que, la Fiscalía accionada no ha incurrido en ninguna mora para adelantar la renombrada indagación, pues en la actualidad no se ha vencido el término que prevé la Ley para formular imputación o para decretar el archivo en forma motivada de la causa.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al respecto véase C.C. A. 287 de 2010 � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Cfr. Folios 29 y 30 – cuaderno No.1.
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