Acción de tutela Rad. 100026 Octavio de Jesús Marín Botero JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP11650-2018 Radicación n.° 100026 (Aprobación Acta No. 287) Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela promovida por OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo al Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, así como, a las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso penal radicado bajo el número 2014-03705.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO solicitó que se protejan sus derechos fundamentales que se encuentran vulnerados, señaló los siguientes hechos: 1. El 27 de mayo de 2015 fue condenado a 12 años de prisión por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira. 2. Agregó que en el oficio de fecha 18 de julio de 2018, acta No. 588, se señaló que se le había impuesto una pena de 14 años de prisión por sentencia del Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas; posteriormente, se señaló que había sido condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira a la pena de 144 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento.
Por lo anterior, solicita que se le defina ¿por cuánto tiempo es la condena que se le impuso?, ¿por cuál delito?, ¿qué juzgado confirmó la condena?, ¿cuánto tiempo lleva con privación de la libertad y cuánto le hace falta, para que día, mes y año estaría cumpliendo su condena?. Adicionalmente, solicita que se ordene a quien corresponda que le expida copia de la sentencia del juzgado que lo condenó. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira: Señaló que de los hechos confusos relatados por el accionante, lo que se entiende es la inconformidad en relación con los datos que se incluyeron de manera errada en el Auto del 18 de julio de 2018, en el que se confirmó la providencia emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el pasado 28 de junio, en la que se negó la acción constitucional de Hábeas Corpus.
Dicho error no alcanza a configurar vulneración alguna, toda vez que en nada varía su situación procesal, máxime cuando el accionante tiene pleno conocimiento que fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira mediante sentencia del 27 de mayo de 2015, la cual fue confirmada por la Sala del Tribunal, mediante providencia del 5 de febrero de 2018.
Así mismo, se interpuso recurso de casación contra la decisión del Tribunal, el cual se encuentra en curso en la Corte Suprema de Justicia. Agregó que el señor Marín ha elevado múltiples solicitudes e interpuesto varias acciones de tutela y ya tiene copia de la sentencia del Tribunal con la que se confirmó su condena. 2. Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira: el despacho dictó sentencia condenatoria el 27 de mayo de 2015 por el delito de acceso carnal violento, la cual fue confirmada por el Tribunal, en sentencia del 5 de febrero de 2018 y contra esas decisiones, se interpuso recurso extraordinario de casación. Adicionalmente señaló que el señor Marín se encuentra privado de la libertad desde el 30 de agosto de 2014 y a disposición del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio.
Finalmente, indicó que el señor Marín presentó múltiples derechos de petición, ha interpuesto múltiples tutelas e incluso una acción de hábeas corpus. 3. Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas, Risaralda: Indicó que adelantó las audiencias preliminares de legalización de la captura del señor Octavio Marín, conforme al reparto realizado el 31 de agosto de 2014.
Por lo anterior, señaló que desconoce el estado del proceso penal en sus contra y sui se encuentran solicitudes pendientes de respuesta, por lo que solicita se desvincule del trámite constitucional. 4. Fiscalía Treinta y Siete Seccional-Caivas-Pereira: Señaló las decisiones de condena proferidas en primera y segunda instancia e indicó que lo relativo a la información que requiera sobre el cumplimiento de la sanción, deberá ser consultada al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que tenga su caso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra.
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de acceso carnal violento. El artículo 86 de la Constitución Política establece el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-864-1999, dijo: […] es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, ya que Octavio de Jesús Marín Botero no logró demostrar de qué manera le están trasgrediendo sus garantías fundamentales y de las respuestas brindadas por las autoridades, se da cuenta que se hace mención a un error de tipo mecanográfico que no implica en sí mismo ninguna vulneración, cuando en el curso del proceso ha recurrido las decisiones condenatorias que le fueron adversas.
Tampoco se puede pasar por alto que dicha causa se encuentra pendiente por resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual confirmó el fallo de primer grado mediante el cual condenó al accionante por el delito de acceso carnal violento, razón suficiente para indicar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela: […] Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 « Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso: […] La acción de tutela no procederá […] Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones[footnoteRef:1] que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. [1: Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el actor resulta improcedente, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9