Micelio
STP1165-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

CUI 11001020500020250215601 Rad. 151513 Colpensiones Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente   STP1165-2026 Radicación n.º 151513 (Acta n.º 020) Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra el fallo de tutela emitido el 8 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esta decisión, declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 19 Laboral del Circuito de esta ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La promotora acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales convocadas.

De las piezas procesales y lo expuesto en el escrito inicial, se extrae que M.M.M.M.1, en representación de su hijo menor S.S.S.S., instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se la condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del niño, con ocasión del fallecimiento de su padre A.A.A.A. El trámite correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 20 de febrero de 2017, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a favor del menor [S.S.S.S.] identificado NIUP 1.057.585.993 representado legalmente por la señora [M.M.M.M.] identificada con la C.C. Nº 46.386.577 de Sogamoso, en la suma de $515.000 a partir del 8 de julio de 2010.

Debidamente indexada con los reajustes anuales.

SEGUNDO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES.

TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones incoadas en su contra por la Sra. [M.M.M.M.].

CUARTO: COSTAS. Como quiera que la parte demandada es la vencida en el presente proceso, se condena en costas de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 365 del Código General del Proceso. Por Secretaría tásense QUINTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, remítase el expediente al H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.

Inconforme, la hoy accionante apeló, con fundamento en que «no se da[ba] el cumplimiento de los requisitos de los artículos 46 y 47 de la Ley 797 de 2003» y, mediante providencia de 23 de noviembre de 2017 -notificada en estrados-, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado. El expediente se devolvió al juzgado de origen, autoridad que profirió auto de obedecimiento a lo resuelto el 12 de febrero de 2018 y, en el mismo proveído, liquidó y aprobó las costas.

Posteriormente, mediante memorial de 26 de junio de 2020, la demandada solicitó al despacho que ejerciera control de legalidad, al considerar, en síntesis, que las decisiones adoptadas se apartaron del ordenamiento jurídico y de las normas aplicables al caso, por lo que, a través de auto de 5 de febrero de 2024, se ordenó el desarchivo del proceso.

Por medio de proveído de 1.º de octubre del mismo año, el juzgado de conocimiento ordenó la reconstrucción total del juicio, cumplido lo cual, mediante auto de 27 de marzo de 2025, negó la solicitud de control de legalidad. La gestora acude a la presente acción de tutela, por considerar que las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas, al proferir las sentencias de primera y segunda instancia, pues, a su juicio, no era factible el reconocimiento de la pensión sobreviviente al menor S.S.S.S., como único beneficiario del causante, ya que en la nómina de pensionados se evidencia que desde 2014 existen tres beneficiarios, incluido aquél, que venían percibiendo una mesada pensional, […] hecho que, si bien no fue puesto en conocimiento dentro del proceso ordinario por parte de Colpensiones, el beneficiario [S.S.S.S.] quien actúa por medio de su madre la señora [M.M.M.M.] como representante legal, con conocimiento real de las resoluciones de reconocimiento y distribución de la prestación, actuando de mala fe, tampoco puso en conocimiento de la judicatura este hecho sobreviniente que pudo haberle desistido y dado fin al proceso judicial. […] Por lo tanto, el fallo se fundamentó en una premisa incorrecta, lo que vulnera el debido proceso y la sostenibilidad financiera del sistema.

Agrega que el cumplimiento de las sentencias permite el reconocimiento y pago de una pensión sobreviviente a un único beneficiario, existiendo más beneficiarios con el mismo derecho, lo que es económicamente inviable, financieramente irresponsable e injusto para el conjunto de la sociedad y los recursos parafiscales. Por tanto, pretende que se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 23 de noviembre de 2017 y, en su lugar, se le ordene expedir una de remplazo, que «garantice la protección de los derechos de la cónyuge supérstite, la legalidad de los pagos y el respeto al erario público, ajustando el reconocimiento de la prestación a lo establecido en la normativa y jurisprudencia vigente, y descontando los dineros ya pagados».

Asimismo, solicitó como medida provisional la «suspensión de la ejecución administrativa del fallo proferido por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Séptima de Decisión Laboral, dentro del proceso radicado 11001310501920150051901». III. EL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado.

Indicó que no se cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela. 2.1. Manifestó que la decisión cuestionada fue emitida el 23 de noviembre de 2017. Sin embargo, se acude al mecanismo constitucional ocho (8) años después de tal determinación. Por lo tanto, se desconoce ese presupuesto general. 2.2.

Asimismo, respecto al requisito de subsidiariedad, indicó que el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso del proceso de referencia es ante el juez competente. 3. Agregó que no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. IV. LA IMPUGNACIÓN 4.

La parte accionante interpuso el recurso de impugnación. A su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. 4.1. Alegó que el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta facultad está contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte. 6. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.1.

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 6.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.3.

Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 6.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. 7. Análisis del caso concreto: 7.1. La impugnación está dirigida contra decisión judicial. En concreto, la de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso 2015-00519.

En tal medida, esta Sala tiene la tarea de verificar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.2. Examinadas las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia. La presente solicitud de amparo incumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.3.

En cuanto al requisito de inmediatez, esto es: «que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado desde el hecho que originó la vulneración», el artículo 86 de la Constitución Política dispone que puede utilizarse en cualquier tiempo. No obstante, dicha disposición también establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. 7.4.

La Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que sea impetrada en un espacio prudente de tiempo. Este debe ser contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales (sentencia SU037 de 2019): 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados.

De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional. 8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción de tutela se interpuso oportunamente.

Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección. 8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante.

En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable. 8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”.

(Resalta la Sala) 7.5. En el asunto bajo examen, la decisión censurada por el accionante fue emitida hace más de ocho (8) años, lo cual desborda lo que es considerado como un plazo razonable para esta Sala. Además, no se adujo ninguna razón que diera cuenta del motivo entendible para no haber acudido a la tutela de manera oportuna. 7.6. Por otra parte, en lo que atañe a la subsidiariedad, la parte accionante no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones.

Esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia. 7.7. Sobre el particular, en sentencia T-1217 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.

De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. […] El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera […] para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.

(Subrayado fuera del texto original) 7.8. La parte accionante no aportó los elementos de conocimiento suficientes que permitan justificar las razones por las cuales no agotó el recurso extraordinario de casación. Es la sala especializada quien debe verificar que efectivamente no proceda tal mecanismo. Además, si a su criterio considera que está siendo afectado por un error dentro del proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos distintos a la acción de tutela (como el indicado) para perseguir este objetivo. 7.9.

Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. 7.10. En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumple la inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Siendo así, no se puede estudiar de fondo las razones de inconformidad planteadas por la parte accionante sobre la decisión objeto de esta solicitud de amparo. 7.11. Finalmente, no se advierte una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11