CUI 11001020400020240015000 Ramón Emilio Villa Ramírez Impugnación de tutela 135362 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1165-2024 Radicación n°. 135362 (Acta No.012) Bogotá D. C., seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Itagüí – Antioquía-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, defensa, debido proceso y libertad. 2.
Al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal rad.: 053606099057201904958 00. Así mismo, se requirió a la Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo para que informara si el señor RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ solicitó defensor público en alguna etapa del proceso penal y en especial para interponer el recurso extraordinario de casación II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Del libelo de la demanda constitucional, como de los anexos en el presente proceso, se puede extraer lo siguiente: 3.1. Por hechos ocurridos el 09 de julio de 2019, la Fiscalía formuló imputación por los delitos de secuestro simple agravado y hurto calificado agravado en tentativa contra RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ y otro.
El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, bajo el radicado No. 05 360 60 99057 2019 04958. 3.2. En audiencia preparatoria celebrada 30 de enero de 2020, el procesado aceptó únicamente el cargo por hurto calificado y agravado en grado de tentativa. El juzgado procedió a la verificación aceptación del acuerdo y dispuso la ruptura de la unidad procesal. 3.3.
Posteriormente, en sentencia del 10 de junio de 2020 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí condenó al procesado a la pena de principal de 7 años de prisión por el punible frente al cual admitió su responsabilidad. La decisión fue confirmada por la Sala Penal Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 31 de agosto siguiente. 3.4.
De otro lado, el despacho de conocimiento continúo el juzgamiento por el reato de secuestro simple agravado bajo el radicado No. 05 360 60 00000 2020 00005. En esta actuación se condenó a VILLA RAMÍREZ a la pena principal de doscientos sesenta (260) meses de prisión, a través de sentencia el 30 de octubre de 2020. La condena fue ratificada por la Sala Penal Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 22 de abril de 2021. 3.5.
La Sala de Casación Penal, mediante providencia AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560, inadmitió la demanda de revisión presentada por el accionante contra esta última condena.
3.6. RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ acude a la presente acción de tutela, pues considera que las sentencias de condena emitidas en primera y segunda instancia por el punible de secuestro simple agravado son ilegales, arbitrarias, injustas, fraudulentas, desproporcionadas e inconstitucionales, debido a la inexistencia del delito mencionado. Sobre este punto, resalta que el delito de secuestro simple es inexistente porque atendidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, solamente se trató de un hurto y nunca hubo intención o propósito de secuestro, ya que las personas no fueron arrebatadas, sustraídas ni ocultadas siempre permanecieron en su lugar de trabajo y su retención involuntaria solo duro una hora y diez minutos. 3.7.
De otro lado, sostiene que las actuaciones procesales adelantadas en el radicado No. 05 360 60 00000 2020 00005 están viciadas de nulidad «porque en su desarrollo se desconoció y se omitió la Constitución y la Ley en relación al debido proceso, (…) se celebraron vencido los términos procesales y también, porque por el mismo hecho me hicieron doble incriminación y me judicializaron dos veces y con este proceder, las respectivas autoridades públicas, me agredieron y vulneraron mis derechos y garantías constitucionales fundamentales de presunción de inocencia, petición, defensa, debido proceso y libertad». 3.8.
Argumenta que ningún medio de defensa judicial le ha servido para demostrar la vulneración a sus derechos y la inconstitucionalidad de las sentencias emitidas en su contra. 3.9. Finalmente, solicitó que en cumplimiento de la acción constitucional y en protección de los derechos y garantías constitucionales fundamentales, se decrete la nulidad de todo el proceso adelantado por el supuesto punible de secuestro simple agravado y ordenen su libertad total. 4.
Revisados los sistemas de información de esta Corte se tiene que La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha emitido, entre otras, las siguientes decisiones: 4.1. El 2 de mayo de 2023, en el Radicado interno 129702, negó por improcedente. 4.2. El 2 de mayo de 2023, en el Radicado interno 127900, declaró improcedente el amparo promovido. 4.3.
El 1º. de febrero de 2022, en el Radicado interno 121826, rechazó de plano la demanda de tutela por temeridad. 4.4. El 1º. de febrero de 2022, en el Radicado interno 119121, declaró improcedente el amparo constitucional invocado por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ a quien previno para que se abstuviera de instaurar nuevas demandas de tutela por los mismos hechos, so pena que pudiera hacerse acreedor a las sanciones legales. 4.5.
El 1º. de junio de 2021, en el Radicado interno 117013, declaró improcedente el amparo constitucional invocado. 4.6. El 23 de marzo de 2021, en el Radicado interno 115620, rechazó la demanda por temeridad. 4.7. En su oportunidad, el demandante también hizo uso de la acción de revisión y el 2 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda respectiva en razón a sus falencias formales y sustanciales.
Esta decisión condujo a que el magistrado Fernando León Bolaños Palacios se declarará impedido para conocer la presente solicitud de amparo por concurrir la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Impedimento que se declaró fundado, por cuanto la acción de tutela exige, entre otras, revisar las decisiones de condena por el delito de secuestro simple agravado sobre las cuales, a su turno, versó la demanda de revisión y el pronunciamiento AP4090-2022, 2 sep.2022, rad. 60560 de la Sala de Casación Penal con el que fue inadmitida. 4.8.
En el presente caso RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, acude una vez más a la acción constitucional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y libertad. Estima que las sentencias de condena proferidas en su contra en primera y segunda instancia por el punible de secuestro simple agravado son fraudulentas; pretende que se dejen sin efecto y consecuentemente se ordene su libertad. 4.9.
Como sustento de su pretensión, asevera que: i) le fue vulnerada la garantía del non bis in ídem, pues con una denominación diferente de los hechos y con los mismos elementos y evidencias probatorias fue judicializado dos veces ii) se trató de la comisión de un hurto, sin que a la retención involuntaria de las personas pudiera dársele la connotación de un secuestro simple agravado; iii) las diligencias judiciales surtidas en el proceso respectivo son nulas porque se celebraron vencidos los términos procesales.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí informó que: 5.1. Conoció de dos procesos en contra de RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ: i) bajo el radicado 2020-0005 por el delito de hurto calificado y agravado, dentro del cual, producto del allanamiento a cargos, el 10 de junio de 2020 se dictó sentencia en la que le impuso pena de 7 años de prisión, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín; ii) bajo el número 2019-04958 por el delito de secuestro simple agravado.
En dicho asunto, el 30 de octubre de 2020 se emitió sentencia, la cual lo condenó a la pena de 260 meses de prisión, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en fallo del 22 de abril de 2021. 5.2. de igual manera Resaltó: «el accionante ha promovido un sinfín de acciones constitucionales que siempre se han declarado improcedentes (…).
En ese orden de ideas la privación de la libertad de Ramón Emilio es legal, toda vez que deriva de sendas decisiones judiciales ejecutoriadas y como se ha insistido ante los demás funcionarios, que han sido muchos, la afectación alegada no existe y por el contrario, se avizora un abuso del derecho por parte de Ramón Emilio Villa Ramírez, quien con determinación impone un desgaste a la administración de justicia pretendiendo de manera infundada, ventilar controversias en un escenario incorrecto.» 6.
Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Antioquía indicó, además de lo informado por el Juez Penal del Circuito de Conocimiento que: «Esta Sala, mediante sentencias del del (sic) 31 de agosto de 2020 y del 22 de abril de 2021, decidió confirmar íntegramente las decisiones de primera instancia; dichas providencias de segunda instancia no fueron recurridas en casación por el señor Villa Ramírez ni por su apoderado judicial, quedando ejecutoriada.
(…) Es de anotar que el ciudadano ha venido acudiendo a la acción de tutela de forma indiscriminada, por cuanto en al menos 20 oportunidades distintas, el actor ha acudido a este mecanismo de amparo con miras a buscar la anulación de las actuaciones penales seguidas en su contra [footnoteRef:1], aunado a múltiples acciones de habeas corpus[footnoteRef:2] que promovió el año inmediatamente anterior, bajo los mismos presupuestos de la acción tuitiva que cursa en su despacho. [1: Cfr. Radicados 112816, 113858, 113766, 115433, 115620, 113766, 117013, 153909, 121827 de distintas Salas de Decisión de la Corte Suprema de Justicia.] [2: Siendo la última la promovida el 17 de abril de 2023.] Es por lo anterior que quiere significarse que la intervención del señor Villa Ramírez, por lo menos en el curso de la segunda instancia que conoció este Tribunal, ha sido desgastante y con visos temerarios, por cuanto no se ha medido a la hora de elevar innumerables peticiones con idéntica pretensión, (…) aunado a la constante promoción de herramientas de amparo por las mismas pretensiones, lo que evidencia una temeridad que debe ser declarada en este asunto.
En lo que va de este año, ya ha promovido 2 acciones de tutelas y 2 habeas corpus con identidad de situación fáctica y pretensiones.» (negrilla fuera de texto original) IV. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Problema jurídico. 8.
En el presente asunto, conforme la narración fáctica efectuada por VILLA RAMÍREZ en la demanda constitucional, se entiende que la discusión gira respecto de la presunta vulneración a los derechos fundamentales del actor al imponer la condena por el delito de secuestro simple y agravado con cimiento en los mismos hechos que permitieron la pena impuesta por el punible de hurto calificado y agravado en grado de tentativa. 9.
Antes de proceder al análisis de fondo de la solicitud, en vista de que existen múltiples acciones de tutela promovidas por el ciudadano RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ encaminadas a proteger sus derechos fundamentales. Supone esta circunstancia responder el siguiente problema jurídico: ¿Se ha configurado el fenómeno de la temeridad y/o de la cosa juzgada constitucional respecto del asunto sobre el que versa la presente acción constitucional comoquiera que existen tutelas anteriores, aparentemente por iguales hechos a los que aquí se analizan? 10.
Resuelto el problema jurídico, si así procede, se examinará de fondo la solicitud de amparo. Análisis del caso Concreto. 11. En atención al problema jurídico planteado, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un medio preferente y sumario al que puede acudir toda persona para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales si resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. 12.
Sin embargo, existen mandatos que no pueden ser rehusados por quien pretende la protección de sus derechos por esta vía; uno de ellos consiste en no haber promovido con anterioridad una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con iguales pretensiones. 13. Esto, por cuanto, si así ha ocurrido, se puede presentar el fenómeno de la temeridad que además de conllevar el rechazo o la decisión desfavorable a las pretensiones del accionante, puede conducir a la imposición de sanciones.
Adicionalmente, si se han proferido decisiones anteriores y éstas se encuentran ejecutoriadas formal y materialmente, se estaría en presencia de la cosa juzgada constitucional, por tanto, es deber del juez de tutela declarar su improcedencia. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional en las acciones de tutela. 14. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que, cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por una persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. 15.
Sobre la temeridad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) identidad de partes; ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones; iv) ausencia de justificación razonable en la presentación de la nueva demanda vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional.
(Sentencias T-727 de 2011, T-045 de 2014, T-069 de 2015 entre otras.). 16. En cuanto al fenómeno de la cosa juzgada constitucional, ha señalado que se trata de un instituto jurídico procesal que tiene por objeto garantizar el principio de seguridad jurídica, dotando las decisiones de un carácter inmutable, vinculante y definitivo. Si se trata de las proferidas dentro de un proceso de amparo, adquieren dicha connotación frente a otras, cuando además de existir identidad de objeto, causa petendi y partes, la Corte Constitucional conoce los fallos adoptados por los jueces de instancia y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria.
(Sentencias T-185 de 2013, T-298 de 2018). 17. Como se anticipó, RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ promueve la presente acción contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que se amparen sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados en el trámite del proceso penal adelantado en su contra por el delito de secuestro simple agravado, pretendiendo se dejen sin efecto las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia y su consecuente libertad. 18.
De acuerdo con lo anterior, en este particular evento, se presentan los presupuestos señalados por la jurisprudencia para la declaratoria de la temeridad. Se verificó que el accionante en anteriores oportunidades instauró acciones de tutela contra las mismas partes, por iguales pretensiones y con fundamento en idénticos hechos a los expuestos en esta solicitud de amparo. 19.
Así lo evidencian las decisiones emitidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los radicados internos 121826, 119121, 115620, 127900, 129702 en los que, o bien rechazó de plano las demandas de tutela, o declaró improcedentes los amparos impetrados, por tratarse de acciones en las que concurrían iguales pretensiones, partes y hechos. 20.
En decisión CSJ STP6481-2021 con Radicado interno 117013, de 1º. de junio de 2021, fundamentó la improcedencia de la solicitud de amparo, entre otros, en el no agotamiento de los mecanismos de defensa con los que contaba el accionante para el cumplimiento de sus pretensiones, al no presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 22 de abril de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 21.
En ese asunto, al igual que en el presente trámite, Villa Ramírez pone en entredicho la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del proceso penal 2019-04958, como así se desprende de los hechos expuestos en aquella oportunidad: (…) Narró que, el 30 de octubre de 2020, el Juzgado accionado, lo declaró penalmente responsable, en calidad de coautor del delito de secuestro simple agravado.
Contra esta decisión fue interpuesto recurso de apelación, por lo que, el día 22 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, resolvió confirmar la decisión del a quo. Contra la misma no se interpuso recurso extraordinario de casación, al no contar con recursos económicos para disponer de un abogado con conocimientos en la técnica de casación. Alegó que, en la sentencia condenatoria se vulneró su principio non bis in ídem, teniendo en cuenta que, “dándole una denominación diferente se me incriminó y se me judicializó dos veces por el mismo hecho punible y con los mismos elementos materiales probatorios del proceso no. 2020-00005” Acude al presente trámite constitucional, con el fin que se decrete la nulidad de las sentencias condenatorias proferidas en su contra dentro del proceso penal 2019-04958, puesto que, el delito de secuestro simple es inexistente “porque la intención o el propósito era cometer un hurto y no un secuestro y la retención de las personas fue por la causalidad del delito de hurto” 22.
Pues bien, al contrastar la actual demanda de tutela con el contenido del fallo de tutela del 1 de junio de 2021, se advierte que: (i) existe identidad de partes, esto es, como demandante funge RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, y en calidad de accionados el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín;
(ii) existe identidad de causa petendi, toda vez que una y otra demanda están fundamentales en los mismos hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto, porque analizado el contenido de las decisiones respectivas, se corrobora que el accionante, en relación con el proceso penal adelantado en su contra por el delito de secuestro simple agravado, demandó al Juzgado Segundo Penal de Circuito de Itagüí y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, predicó la vulneración del principio del non bis in ídem, alegó la nulidad de las diligencias judiciales surtidas en el proceso penal porque se celebraron vencidos los términos procesales y pretendió su libertad una vez se dejara sin efecto las sentencias condenatorias proferidas en su contra. 23.
Debe indicarse que en esta oportunidad no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de la providencia que al respecto se ha emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo. 24. En este sentido, frente a la discusión propuesta contra los fallos de primera y segunda instancia, el amparo se torna improcedente por ser manifiesta la actuación temeraria del accionante.
Por tal actuar, se torna necesario prevenirlo para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido. 25. Consultado el módulo de tutelas de la página web de la Corte Constitucional se advierte que, particularmente, en relación con el Radicado interno 117013 se surtió el trámite de selección, resultando excluido de revisión. Por tanto, se habría producido el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, que impone la improcedencia de las acciones posteriores que se promuevan con identidad de partes, iguales pretensiones y hechos. 26.
Debe indicarse que en esta oportunidad no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de la providencia que al respecto se ha emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo. 27. Por consiguiente, frente a la discusión propuesta contra los fallos de primera y segunda instancia, el amparo se torna improcedente por ser manifiesta la actuación temeraria del accionante.
Cuestión final. Del juramento en la presentación de acciones de tutela. 28. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que quien interponga una acción de tutela debe manifestar bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. 29. Sobre este requisito, la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos ha señalado que, además de impedir el ejercicio abusivo de la acción, protege importantes principios y desarrolla deberes constitucionales, como los de toda persona a colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia y no abusar de sus propios derechos.
(Sentencia T-548 de 2016). 30. Ha indicado, además, de cara al principio de informalidad en el trámite de la solicitud de amparo que, así no se hubiere realizado expresamente, el juramento se entenderá otorgado con la sola presentación de la demanda suscrita por el accionante o su apoderado. 31. Es decir, si bien la presentación de una acción de tutela supone acudir al juez constitucional procurando el amparo preferente y sumario de derechos fundamentales que se consideran conculcados o amenazados, también entraña el correlativo deber de actuar con lealtad con la administración de justicia.
32. RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, con excepción de la acción de tutela con Radicado interno 117013, en la que bajo la gravedad del juramento manifestó que no había interpuesto otra por los mismos hechos, en sus otros escritos, incluso en el que es objeto del presente análisis, o no lo indicó o lo hizo de manera fragmentaria. 33. Lo cierto es que, conocedor de las múltiples acciones con las que ha pretendido el amparo de sus derechos fundamentales, con su proceder, además de faltar al deber ético de actuar en forma veraz y leal con la administración de justicia, podría incurrir en conductas con relevancia penal. 34.
Por tal actuar, se torna necesario prevenirlo para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones legales pertinentes por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. PREVENIR al accionante sobre las consecuencias penales derivadas de faltar a la verdad en las actuaciones que promueva, conforme al artículo 442 del Código Penal. 3°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS IMPEDIDO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11