Tutela de 2ª instancia n.˚ 90125 Carlos Julio Buitrago Bautista CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP1165-2017 Radicación n° 90125. Acta nº. 27. Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante CARLOS JULIO BUITRAGO BAUTISTA, frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la capital de la República y las partes dentro del proceso ordinario laboral radicado con el nº. 2011-00824, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, así como los informes de los entes accionados y vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Relata que demandó a María Ruth Martínez de Castaño para que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, y la cancelación de sus honorarios por representar judicialmente a la demandada en un proceso declarativo de pertenencia. Que por sentencia del 20 de abril de 2016, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá declaró el vínculo contractual y condenó al pago de $2.000.000 por concepto de honorarios; que apeló dicha providencia, y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, el 10 de mayo de 2016.
Que no pudo asistir a la audiencia de juzgamiento de segunda instancia, porque se encontraba enfermo «y en cama sin poderse parar por sus propios medios», lo que a su vez le impidió sustituir el poder a un colega para que sustentara el recurso de apelación en dicha instancia, «por lo que una vez y estando dentro del término presentó certificación médica donde consta la incapacidad».
Que a pesar de acreditar las razones por las cuales no pudo asistir a la mencionada diligencia, el Tribunal «no le permitió sustentar el recurso para exponer sus argumentos para que se fijaran como honorarios los pactados 20% del valor de la venta del derecho que equivalía a la suma no inferior a $22.500.000». Adicionalmente, el Tribunal no tuvo en cuenta lo acreditado en el proceso ni la cuantía o beneficio que obtuvo la demandada en el proceso de pertenencia, quien adquirió una parte del inmueble por valor superior a $112.500.000, y sobre los cuales se pactó a título de honorarios el 20%.
Por lo anterior solicita que se «ordene al Tribunal darle trámite al recurso de apelación, donde se permita sustentar el recurso en mención». (…) El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, (…) manifestó que en audiencia pública celebrada el 20 de abril de 2016, se profirió sentencia por medio de la cual se condenó a la demandada a pagar a favor del demandante la suma de $2.000.000 como honorarios profesionales; que el demandante apeló y la Sala Laboral de tribunal Superior de Bogotá por providencia del 10 de mayo de 2016, confirmó la de primera instancia; y que el proceso regresó al despacho el 23 de agosto de 2016, y por auto del 24 de octubre siguiente se aprobó la liquidación de costas y se ordenó su archivo.
II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la providencia referenciada, decidió negar el amparo a las garantías constitucionales invocadas por el demandante, atendiendo que la determinación atacada no constituye «vía de hecho», porque el suplicante pretende revivir una etapa procesal legalmente precluida, si se tiene en cuenta que solicitó la fijación de nueva fecha para la audiencia de juzgamiento cuando ésta ya se había celebrado en la data previamente programada por auto que le fue notificado en debida forma.
Por otro lado, estimó infundado el argumento de habérsele cercenado la oportunidad de sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá, debido a que, contrario a lo que sucede en materia civil y en el Código General del Proceso, la alzada, en virtud del artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 10 de la Ley 1149 de 2007, en concordancia con el 57 de la Ley 2ª de 1984, debe fundamentarse ante el juez que profirió la decisión que se refuta (CSJ SL, 5 de Sep.
De 1994, rad. 6481, reiterado en CSJ SL, 11 de jul. de 2009, rad. 20604). III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, aduciendo que en el proceso descrito se presentó un caso fortuito o fuerza mayor, porque para la fecha en que se realizó a mencionada diligencia estaba con incapacidad médica, lo que le impidió sustentar –ampliamente- el instrumento vertical, así como sustituir el poder.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Para la Sala serán suficientes los siguientes argumentos para confirmar el fallo recurrido: La inconformidad del accionante consiste, en esencia, en que el Tribunal accionado supuestamente le cercenó la posibilidad de sustentar –ampliamente- el recurso de alzada que interpuso contra la providencia proferida el 20 de abril de 2016, emitida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, pues, a su juicio, tenía que reprogramarse la audiencia que resolvió ese mecanismo de defensa porque estaba incapacitado para ese día. La Corte comparte in extenso el criterio que sostuvo el a quo para negar el amparo deprecado por el impugnante, habida cuenta que la disposición jurídica aplicable al asunto en comento es el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 10 de la Ley 1149 de 2007, en concordancia con el 57 de la Ley 2ª de 1984, más no el Código General del Proceso, debido a que esta última legislación tiene un carácter supletorio para los pleitos en materia laboral, es decir, únicamente se tiene en cuenta para los supuestos de hecho no previstos en aquellas reglas, lo cual no ocurre en este evento, puesto que en esa normatividad diáfanamente se establece que la interposición y sustentación del recurso de apelación debe ejercerse ante el juez que profirió la providencia que se pretende objetar.
En ese sentido, tampoco se considera que al ciudadano CARLOS JULIO BUITRAGO BAUTISTA le estén cercenando su derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, pues, el suceso que provocó al citado Tribunal para que se pronunciara sobre la inconformidad planteada por el actor, en aquel trámite ordinario laboral, fue la presentación y la debida fundamentación del recurso vertical ante el fallador de primera instancia, carga procesal que, se repite, satisfizo el demandante, lo cual permitió (i) la concesión del mismo y (ii) la emisión de una decisión de fondo de segundo grado.
Así las cosas, se advierte que el accionante pierde de vista que la audiencia programada por el ad quem, para el 10 de mayo de 2016, consistió, exclusivamente, en la exposición de alegatos y posterior sentencia (artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), motivo por el cual le fue negada, mediante auto del pasado 23 de junio, la solicitud de señalar nueva fecha para esos fines, pues, se itera, el suplicante sí tuvo la oportunidad de exteriorizar sus desavenencias contra la determinación asumida por el a quo.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7