CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 71747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP1165-2014 Radicación No. 71747 Acta No. 030 Bogotá, D.C., febrero seis (6) de dos mil catorce (2014).
I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana GLORIA FIGUEROA, frente a la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra las decisiones proferidas por los Juzgados Segundo Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de garantías y Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento, autoridades con sede en esa ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 18 de mayo de 2010, GLORIA FIGUEROA suscribió Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado con la Cooperativa de Trabajo Asociado y Desarrollo Cooperativo – CEDA C.T.A., a través del cual fue vinculada, junto con sus aportes, “para la prestación de servicios en forma autogestionaria”, recibiendo por esa labor una compensación ordinaria mensual de $515.000.oo., comprometiéndose a estar afiliada al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones. 2.
Con el fin de acreditar el requisito último referenciado, ese mismo día suscribió y firmó los formularios respectivos con la Empresa Prestadora de Salud “SaludCoop” y con la Administradora de Fondos de Pensiones “Horizonte Pensiones y Cesantías”, autorizando su traslado del Instituto de Seguros Sociales -hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”-. 3.
En varias oportunidades GLORIA FIGUEROA solicitó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías “se sirvan retirarme de esa entidad para Pensión, y los aportes….sean cancelados a Prosperar, que es la entidad en donde por más de 15 años estoy cotizando a pensiones” pero su petición fue despachada desfavorable, con la excusa que había firmado “un formulario de cambio de régimen y que no puedo seguir cotizando con Colpensiones ”. 4.
En vista de lo anterior acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y libre escogencia del régimen pensional, en consecuencia, solicitó se ordenara a la Administradora de Fondo de Pensiones Horizonte Pensiones y Cesantías, autorizara su traslado de ese régimen, al de prima media con prestación definida que maneja la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. 5.
Del anterior trámite conoció el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de Villavicencio, que después de agotar el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, y al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales alegados, mediante fallo dictado el 27 de mayo de 2013 resolvió negar el amparo solicitado. 6.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de Villavicencio, previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el literal e), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que establece que los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen que prefieran, y una vez efectuada la selección inicial, estos solo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial, en sentencia dictada el 9 de julio de 2013, decidió confirmarlo.
No sin antes señalar que: “…GLORIA FIGUEROA, se afilió a la AFP HORIZONTE el 18 de mayo de 2010, es decir a la fecha han transcurrido 3 años y 2 meses, faltándole 1 año y 10 meses para poder realizar el traslado de régimen, fecha que se contaría a partir de la selección inicial, motivo por el cual este despacho no revocara el fallo de fecha 27 de mayo de 2013 en virtud a que conforme con los argumentos esbozados se ajusta a las exigencias jurídicas que conforme el derecho invocado han sido regulados”. 7.
Inconforme con la valoración probatoria efectuada por el Juez ad quem, y a pesar de reconocer que suscribió efectivamente el formulario de traslado de Administradora de Fondo de Pensiones el pasado 18 de mayo de 2013, GLORIA FIGUEROA acudió al presente trámite constitucional para que se le ampararan los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque consideró que las autoridades judiciales accionadas no ahondaron ni descubrieron la “verdadera razón de ser de dicha acción”, toda vez que solo le indicaron que “ yo firme el documento y que entonces no era verdad que no me hubiera traslado a Horizonte”.
Con base en lo expuesto pretende se deje sin efecto jurídico los pronunciamientos de los cuales discrepa, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones, esto es, que se le permita trasladarse Administradora de Fondo de Pensiones. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y vinculó los despachos judiciales accionados y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por GLORIA FIGUEROA. 2.
El doctor HÉCTOR JULIO USECHE CASTAÑEDA, titular del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de garantías de Villavicencio se opuso a las pretensiones de la demandante por considerar que sus actuaciones se encontraban ajustas a la Constitución y la ley. A su respuesta anexó como íntegra del expediente relativo a la solicitud de amparo a que se hizo referencia en la demanda de tutela. 3.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de esa ciudad se limitó a remitir copia de la sentencia dictada el 9 de julio de 2013, a través de la cual confirmó el fallo que negó la acción constitucional incoada por la libelista.
4. DIANA MARTÍNEZ CUBIDES, representante legal de la Administradora de Fondo y Pensiones Horizonte señaló que a la actora, en reiteradas oportunidades le ha hecho saber que no era posible realizar la desafiliación a ese fondo, porque la que tenía era válida.
5. JOSÉ SEIR BOTERO DUQUE, Gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado CEDA C.T.A., solicitó se declarara improcedente la tutela porque de haber ocurrido algún error al momento de afiliarse GLORIA FIGUEROA a la AFP Horizonte, no se le pueda imputar a ellos, toda vez que “la accionante sabía exactamente que era lo que estaba haciendo en dicho formulario”.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, en fallo dictado 11 de diciembre de 2013, resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que “ no es procedente que la señora GLORIA FIGUEROA interponga acciones constitucionales en contra de otros jueces de tutela, simplemente porque no acogieron sus pedimentos”.
V. IMPUGNACIÓN: Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, la parte actora impugnó el fallo del Tribunal a quo y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones de traslado de fondo de pensiones. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la ciudadana GLORIA FIGUEROA, pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por ella contra la Administradora de Fondos de Pensiones Horizonte, y otras autoridades, del cual conoció inicialmente el Segundo Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de garantías de Villavicencio que mediante sentencia dictada el 27 de mayo de 2013 negó el amparo solicitado, fallo que al ser recurrido por la aquí accionante, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 9 de julio de esa misma anualidad la confirmó. Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 4.
En torno a dicho aspecto, la aludida Corporación (SU-1291 de 2002), expresó que: …los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
(...). Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. 5.
Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la ciudadana GLORIA FIGUEROA, es exclusivamente la Corte Constitucional. 6.
Además, de la lectura del fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de Villavicencio, pronto se advierte que allí se explicó de forma razonada los motivos que de conformidad con los hechos acreditados y la normatividad aplicable al caso le permitieron confirmar el fallo de primera instancia, circunstancia que le sirve a la Sala para afirmar que los demandados no incurrieron en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas. 7.
Resta precisar que GLORIA FIGUEROA, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por las autoridades accionadas en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador.
Finalmente, precisa la Sala que en los términos establecidos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 las diligencias relativas a la acción de tutela última referenciada fueron enviadas a la Corte Constitucional, pero no fueron objeto de selección, decisión que tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material del fallo dictado el 9 de julio de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de Villavicencio, configurándose de esta manera la cosa juzgada constitucional, situación que impide que el juez de tutela vuelva a decidir sobre el mismo asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 11 de diciembre de por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 255 y SS. c. Tribunal. PAGE 13