TUTELA 106160 LUIS ANTONIO BAUTISTA BUENAVENTURA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11645-2019 Radicación 106160 (Aprobado Acta No.218) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por LUIS ANTONIO BAUTISTA BUENAVENTURA contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 27 de septiembre de 2012 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a LUIS ANTONIO BAUTISTA BUENAVENTURA a la pena de 132 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal violento, por hechos acaecidos el 5 de febrero de 2012.
El Despacho no le concedió la condena de ejecución condicional de la pena. Por considerar reunidos los requisitos legales, el sentenciado solicitó el subrogado de libertad condicional. Sin embargo, mediante providencia del 15 de mayo de 2019 el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió de manera desfavorable su requerimiento, con fundamento en la gravedad de la conducta, junto con la concurrencia de una sanción disciplinaria por la que recibió la pérdida de 20 días de redención de pena.
En criterio de BAUTISTA BUENAVENTURA, la providencia reseñada desconoció su buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario, en el que goza del beneficio administrativo de salida hasta por 72 horas y sus derechos fundamentales a la libertad, dignidad, igualdad y debido proceso. Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional y solicitó que se ordene su libertad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 28 de junio de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas. El Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá relató el trascurso de la actuación, defendió su legalidad, de la que destacó que el actor no interpuso recurso alguno. Remitió copia de la providencia controvertida y pidió que se niegue el amparo demandado.
La Corporación judicial de primera instancia negó la solicitud de protección constitucional. Encontró que la decisión censurada se ofrece ajustada a la normativa aplicable y la que la negativa de la concesión de la libertad condicional estuvo fundada en la previa valoración de la conducta por la que fue condenado el actor. LUIS ANTONIO BAUTISTA BUENAVENTURA impugnó el fallo.
Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de LUIS ANTONIO BAUTISTA BUENAVENTURA al negarle la libertad condicional, con fundamento en la gravedad de la conducta punible por la que fue encontrado penalmente responsable.
Sea lo primero advertir que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir la decisión a través de los recursos de reposición y apelación aduciendo argumentos similares a los aquí expuestos. No obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a la acción de tutela. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la providencia del juzgado de ejecución de penas cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, conforme se estableció durante el presente trámite, lo cierto es que el juzgado ejecutor basó su decisión en una exigencia legal, pues para el momento de los hechos se encontraba vigente el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la previa valoración de la gravedad de la conducta punible» como requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional y dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014.
Por tales motivos, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá examinó la solicitud presentada por LUIS ANTONIO BAUTISTA BUENAVENTURA de cara a los artículos 5º de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014 y, a partir de éstos, negó el subrogado de libertad condicional. Para ello, resaltó que si bien el condenado cumple con el requisito objetivo, la valoración de la conducta punible por la que fue penalmente sancionado no permite acceder a su pretensión. En este punto, destacó que es necesario continuar con el tratamiento penitenciario intramural, dada la necesidad de proteger a la comunidad y garantizar el cumplimiento de los fines de la pena.
Así las cosas, debe la Corte concluir que el auto proferido en sede de ejecución de penas, que ahora es objeto de reproche mediante la acción de tutela, estuvo precedido del análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes, en tanto, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, las autoridades judiciales accionadas sí examinaron la situación actual del demandante respecto del tratamiento penitenciario.
Cosa diferente es que aun teniendo en cuenta ese aspecto hayan conservado el criterio, según el cual, es necesario que continúe privado de la libertad. Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. El principio de autonomía de la función jurisdiccional consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política imposibilita al juez constitucional interferir en providencias como las que aquí se controvierten, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte.
Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, encuentra la Sala que el interesado no especificó las actuaciones de los Despachos accionados que considera lesivas de su derecho fundamental a la igualdad, lo que imposibilita examinar su presunta vulneración, pues fundamentó que la vulneración a esta prerrogativa se daba frente a otros condenados a los que se fue concedido el beneficio sin especificar situaciones concretas.
Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de junio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado por LUIS ANTONIO BAUTISTA BUENAVENTURA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8