Acción de Tutela Rad. 99912 Yolanda Mary Luz Gómez de Garnica JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ST11644-2018 Radicación No. 99912 (Aprobado Acta No. 287) Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) VISTOS La Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver la acción de amparo interpuesta por YOLANDA MARY GÓMEZ DE GARNICA en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En la demanda de tutela se cuestiona que desde el 16 de octubre de 2016 se encuentra pendiente para decidir la “oposición” al reconocimiento de una mesada pensional, formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en el curso de una demanda de casación que cursa ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
En el proceso ordinario laboral, la hoy accionante YOLANDA MARY GÓMEZ DE GARNICA funge como “sustituta pensional” de su difunto esposo y asegura que no ha podido disfrutar dicha mesada prevista para su subsistencia, no obstante el reconocimiento hecho en el proceso laboral ordinario, más cuando la solicitud de la UGPP ante la Corte no se ha resuelto desde hace dieciocho (18) meses. 3.
Considera que esta situación le vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, en conexidad con la vida e integridad personal, por lo que solicita proceder a tutelarlos, y que se ordene a la accionada proferir de manera inmediata la decisión que en derecho corresponda. TRÁMITE DE LA DEMANDA Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA y LAS vinculadAs La presente actuación se notificó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y fueron vinculados como terceros con interés legítimo: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado 11001310500320130041801.
Una vez vencido el término de traslado dado para emitir pronunciamiento, fueron allegadas las siguientes respuestas: 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, refirió que desde el 10 de octubre de 2016 se encuentra en el despacho el radicado 20130041801 y que en varias oportunidades la accionante en la presente tutela ha solicitado que se le dé celeridad al proceso, y en todas ellas, se ha emitido respuesta de fondo, clara, congruente y precisa.
En ese sentido, afirmó que los recursos de casación se resuelven en estricto orden de llegada, y dado el cúmulo de trabajo la referida actuación se encuentra actualmente en turno para decidir. Solicita declarar improcedente la acción de tutela pues no es la vía para alterar el orden en el que por ley se deben resolver los procesos. 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, solicitó su desvinculación pues asegura que no es la competente para resolver la solicitud que dio origen a la acción de tutela y, porque no se encuentra ningún trámite pendiente por resolver en dicha entidad a favor de la procesada. 3.
El apoderado judicial de una de las partes en el proceso laboral ordinario se limitó a hacer un recuento de la actuación seguida, en la cual, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá le reconoció a YOLANDA MARY LUZ GÓMEZ DE GARNICA el 33% de la pensión de sobrevinientes, mientras que a su cliente, le fue reconocido un 66%. De igual forma, que luego de resolverse el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente el fallo impugnado y precisó que no había lugar al reconocimiento del derecho a su representada, mientras que mantuvo el 33% de la mesada a favor de la hoy tutelante.
Por ese motivo, interpuso recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela instaurada por YOLANDA MARY LUZ GÓMEZ DE GARNICA, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión del trámite del recurso extraordinario de casación en el proceso de radicado 20130041801. 2.
El problema jurídico que deberá resolverse es si la parte accionada vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, en conexidad con la vida e integridad personal de la tutelante, ante la mora judicial en la resolución del referido radicado. En concreto, la ciudadana hace alusión a que han transcurrido dieciocho (18) meses desde que la UGPP presentó escrito de oposición a la calificación de la demanda de casación[footnoteRef:1], y que el mismo no ha sido resuelto. [1: De esta forma se encuentra consignado en el aplicativo consulta de procesos de la Rama Judicial: calificación de la demanda y traslado a opositores del 7 septiembre de 2016; y demanda de oposición de la UGPP del 5 de octubre de 2016.] 3.
La solicitud a que hace mención la demandante se encuentra inmersa en el trámite de la demanda de casación que cursa ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Es decir, si bien se habla de una mora judicial en relación con la referida oposición de la UGPP, la misma depende del fallo se adopte en relación con la demanda de casación. 4.
En últimas, se trata de una tutela interpuesta para que se resuelva un proceso judicial, y de esta manera, acceder a determinados derechos reconocidos en el curso de las instancias. Cabe recordar que dicha resolución es un imperativo para la administración de justicia, quien debe velar por que no se presenten dilaciones injustificadas o la inobservancia de los términos judiciales. 5.
No obstante, el análisis de la mora judicial en clave de la protección de derechos fundamentales, en especial el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, opera según lo ha expuesto al Corte Constitucional, siempre y cuando exista una injustificada denegación o inobservancia de los términos de ley (Cfr., entre otras: CC T-1154 de 2004). 6.
Es decir, no toda dilación de la administración de justicia vulnera derechos fundamentales. De ahí que, la tutela no deba prosperar siempre que exista incumplimiento de los términos procesales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad, y adicional a esto, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo[footnoteRef:2]. [2: Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, rad. 67797.] 7.
En la sentencia CC T-803/12 la Corte Constitucional refirió a la justificación en el incumplimiento de los términos judiciales, estableciendo para tal efecto, las siguientes circunstancias: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.
Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. (…) En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” Subrayas fuera del texto. 8. Lo anterior tiene sustento en la carga laboral, muchas veces excesiva, como realidad indiscutible en los despachos judiciales del país. Por ende, es dable concluir que en la mayoría de eventos el incumplimiento de los términos judiciales no es posible imputarlo al actuar u omisión de los funcionarios judiciales. 9.
Cabe adicionar que, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998: “es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse”. Pero, además, como lo establece la referida norma: “ la alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria”. 10.
Entonces, la resolución de los casos que llegan al conocimiento de los jueces depende del orden en que fueron repartidos, entre otras cosas, porque su eventual alteración conlleva necesariamente a relativizar o desconocer el acceso a la administración de justicia y de igualdad de trato de aquellas personas cuyos asuntos antecedían en turno. Su alteración en últimas, depende de circunstancias excepcionales autorizadas por la norma y que dependen del propio juez que conoce el proceso[footnoteRef:3]. [3: De este tema, obsérvese que la Corte Constitucional en la sentencia T-945/08 refirió que es el propio juez que debe valorar cada caso, y determinar si procede o no la alteración del turno; y que según la Ley 446 de 1998, procede ante “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”.] 11.
Para el caso concreto, según la respuesta dada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la actuación que dio origen a la presente acción constitucional no amerita la alteración del orden establecido para su resolución. Es decir que, respecto del mismo, debe surtirse una prioridad equivalente con la que cuentan los demás asuntos sometidos a reparto. 12.
Lo anterior se sustenta en el respeto de la autonomía e independencia a las labores de administrar justicia propias de la autoridad accionanda, quien es la única que podría disponer un orden distinto al establecido. Dicha situación no está prevista para realizarse por una orden judicial de tutela, pues resultaría una intromisión indebida por parte del juez constitucional. 13.
Ahora bien, aunque la ciudadana GÓMEZ DE GARNICA alega la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, en conexcidad con al vida e integridad personal[footnoteRef:4], lo cierto es que, se insiste, la prosperidad de la tutela en los casos de mora judicial como el presente, está atada a que la misma no sea justificada, pero además, carece de comprobación la afectación de tales derechos[footnoteRef:5]. [4: Según el reporte del aplicativo ADRES, la ciudadana se encuentra afiliada a la EPS Sanitas en el régimen contributivo.
Su estado es “activo” en calidad de beneficiaria desde el 1 de marzo de 2018 (fol. 59).] [5: En cuanto al mínimo vital, si bien se allega una declaración juramentada que da cuenta de su difícil situación económica, en la acción de tutela la propia ciudadana refiere que su subsistencia en la actualidad se debe a la ayuda que le brindan sus hijos (fol. 3). ] 14.
No se advierte la configuración de una mora judicial injustificada, en los términos de la jurisprudencia ya referida, pues para su atención debe superarse la alta carga laboral y problemas estructurales de la administración de justicia. Estos eventos fueron advertidos en la contestación de la tutela emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 15.
Tampoco se acreditó la existencia de alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional sobre la inminencia de un daño que imponga la intervención del juez de tutela[footnoteRef:6]. De ahí que, en el caso concreto, deba respetarse la vía ordinaria, y es que, el juez de conocimiento del proceso es el único que puede darle prelación o no al asunto puesto a su conocimiento. [6: Cfr., entre otras sentencias en relación con la inminencia de un perjuicio irremediable cuando se trata de mesadas pensionales: CC T-027/03 y T-705/12.] 16.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por YOLANDA MARY LUZ GÓMEZ DE GARNICA en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO. NOTIFICAR el presente fallo por el medio más expedito a los sujetos procesales, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10