Micelio
STP11640-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 4747 de 2007Ley 1231 de 2008Ley 1438 de 2011

Tutela de 2ª Instancia n° 93117 Clínica Universitaria Bolivariana Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11640-2017 Radicación n. ° 93117 Acta 241 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado de la Universidad Pontificia Bolivariana, en calidad de propietaria de la Clínica Universitaria Bolivariana, frente a la sentencia proferida el 7 de junio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 18 Laboral del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes dentro el proceso ejecutivo laboral N° 05001310501820160082200.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) La UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA, en calidad de propietaria de la CLÍNICA UNIVERSITARIA BOLIVARIANA acude a este mecanismo, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad cuestionada.

Plantea la accionante, en su escrito de tutela, que radicó demanda ejecutiva contra Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S. – Savia Salud EPS, a través de la cual pretendió el cobro de facturas por prestación de servicios de salud a varios usuarios, indica que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral de Medellín, autoridad que el 30 de enero de 2017 libró mandamiento de pago a su favor, decisión contra la cual, la ejecutada formuló los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. Asegura que como el juzgado de primer nivel se ratificó en la decisión controvertida, remitió el asunto para que se surtiera la apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Colegiado que mediante interlocutorio de 31 de marzo de 2017 dispuso revocar la decisión controvertida tras estimar que las facturas presentadas como título de cobro, no cumplen con los requisitos exigidos en el Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 3047 de 2008.

Afirma que la autoridad encausada desconoció la normativa comercial y la Ley 1438 de 2011, cuyo artículo 50 establece que para las facturas emitidas por los prestadores de servicios de salud, serán aplicables las disposiciones de la Ley 1231 de 2008 y el Estatuto Tributario. Manifiesta que «las facturas que se emitan (por prestación de servicios en salud, se les debe aplicar lo dispuesto en la ley 1231 de 2008, ley mediante la cual se unifica la factura como título valor y por ser norma especial que consagra esta competencia, por lo que la asunción realizada por el despacho de ser un título ejecutivo complejo no es de recibo, ya que esta facturación debe cumplir con los requisitos generales de todas las facturas y no los adicionales solicitados por el despacho».

Con base en lo anterior, pidió que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que deje sin efecto el auto de 31 de marzo de 2017 para que, en su lugar, deje en firme el auto que libró el mandamiento ejecutivo de pago a su favor. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que las decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín es razonable, toda vez que la misma se indicó que el título lo constituyeron facturas de venta de procedimientos, servicios e insumos prestados a la demandada, sin que la demandante entrara en detalle alguno, lo cual imposibilitaba emitir la orden de apremio, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 3047 de 2008.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante presentó memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal accionado vulneró el derecho al debido proceso de la parte interesada, dentro del proceso ejecutivo laboral N° 05001310501820160082201 adelantado en contra de Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S. – Savia Salud EPS.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En el presente asunto, se observa que contrario a lo sostenido por la parte accionante, la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.

En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió negar el mandamiento de pago solicitado por la actora, tras advertir la inexistencia de título ejecutivo. Obsérvese que dicho cuerpo colegiado en proveído del 31 de marzo de 2017, señaló: (…) confrontando lo exigido en el artículo 12 de la Resolución 3047 de 2008, con diferentes facturas de venta aportadas con la demanda ejecutiva, se observa que no detallan cuál fue la atención prestada al usuario, sino que en forma genérica, se indica “Material médico-quirúrgico”, “Otras ayudas diagnósticas”, “procedimientos”, “Consulta especialistas”, “Interconsulta hospitalaria”, “suministro equipos”; tampoco se acompaña el detalle de cargos, definido éste como la relación discriminada de la atención por cada usuario, de cada uno de los ítems resumidos en la factura; por tanto, al no cumplirse con la presentación de la totalidad de documentos exigidos en la normatividad aplicable, no ´puede predicarse la existencia del título ejecutivo y en este caso, la discusión sobre la titularidad del derecho, debe agotarse en un proceso ordinario.

Sin que haya lugar a declarar, que las facturas de venta por servicios de salud presentadas con la demanda, fueron aceptadas en forma tácita e irrevocable por la entidad responsable del pago, toda vez que, si bien las relaciones de envío presentan sello de recibido, también lo es, que presentan la anotación “Sin verificar contenido”. De otro lado, el documento aportado con la demanda denominado “Conciliación de Glosas”, con membrete “Departamento de Cartera – Régimen Subsidiado Savia Salud”, obrante a folios 66 a 91 del expediente, no contiene una obligación expresa, clara y exigible, que permita demandar su cobro por la vida ejecutiva, sin que se trate de una conciliación con efectos de cosa juzgada y que preste mérito ejecutivo; observándose que se trata de una relación de facturas, donde por cada una se discriminan los valores pendientes, el que levanta la EPS, el que acepta el IPS y el valor denominado “No Acuerdo”, con el detalle de la glosa y observaciones, documento que no aparece suscrito por persona alguna; por tanto, no hay certeza acerca de que la demanda, se encuentre conforme con cada una de las obligaciones que se le pone de presente y frente a las cuales se pretende su ejecución. Existiendo para este tipo de asuntos, un procedimiento específico que regula el trámite de glosas y reclamaciones, previa presentación de las facturas para su pago, con la descripción del servicio que se cobra, debiendo ir acompañada de los respectivos soportes, las cuales deben ser resueltas por el prestador de servicio; aspectos que en el presente caso no están acreditados y ante tal situación, estas circunstancias deben debatirse en un proceso ordinario, con la vinculación de la entidad responsable del pago, donde se definirá sobre el cumplimiento de requisitos y existencia de las obligaciones reclamadas.

Es además conocido, que para la procedencia del proceso ejecutivo laboral, se requiere la existencia de documento o documentos auténticos, que conformen unidad jurídica y que emanen de actos o contratos del deudor, que reúna todas las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico para ser título ejecutivo; siendo ajeno al proceso ejecutivo, cualquier discusión acerca de la titularidad del derecho sustancial.

Por lo anteriormente expuesto, se concluye que los documentos presentados por el apoderado de la ejecutante, no cumplen las características de títulos ejecutivo, reiterándose, que la definición del debate sobre la existencia de glosas o de objeciones, así como el tema de la aceptación o no de las facturas, las cuales deben ir acompañadas de los respectivos soportes, es una discusión que requiere desplegar una actividad probatoria y por tanto, deberá ser un conflicto ventilado en un proceso ordinario.

Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación adoptada al interior del proceso ejecutivo laboral.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 11