CUI. 11001023000020240005800 Tutela de primera instancia Número interno 135417 Camilo Torres Duran JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1164-2024 Radicación n° 135417 (Acta No.012) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CAMILO TORRES DURAN contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
II.
ANTECEDENTES
1. CAMILO TORRES DURAN reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. 2. Narró el actor que en agosto de 2005 inició sus estudios en derecho en la Universidad Libre Seccional Cali, pero por situaciones personales suspendió su pregrado en 2008. En 2018 se dirigió a ese establecimiento educativo para retomar su carrera profesional, pero se le informó que al haber trascurrido más de 5 años no se le contarían las materias cursadas, asimismo se le indicó que las fechas de las matrículas ya habían cerrado, por lo anterior, se presentó a la Universidad San Buenaventura de Cali donde cursó sus estudios superiores de abogacía desde el año 2018 hasta el 2023. 3.
Manifestó que el 9 de noviembre de 2023 radicó solicitud para la obtención de su tarjeta profesional de abogado ante la autoridad accionada, con la que remitió la documentación pertinente para el trámite, no obstante, el 17 de diciembre siguiente recibió una tarjeta profesional condicionada en razón a la falta del cumplimiento de la Ley 1905 de 2018[footnoteRef:1]. [1: Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado. ] 4.
Con lo anterior el promotor de la acción censura que la autoridad accionada no tuvo en cuenta que la fecha de inicio de sus estudios corresponde al año 2005, por tanto, no debe aplicársele el cumplimento de la prueba de suficiencia para obtener su tarjeta profesional. 5. De igual modo, el interesado manifiesta que, ante la premura de obtener la tarjeta provisional, se vio obligado a realizar la inscripción a la prueba de suficiencia. No obstante, acude a este medio preferente y sumario, ya que no acepta someterse a la misma.
En su sentir, la convocatoria se está realizando de manera precipitada e improvisada. 6. Con lo anterior, solicita que se ordene el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se sirva expedir de « manera inmediata la tarjeta profesional de abogado sin ninguna limitación y sin ningún costo adicional.» III.
ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. Con auto de 25 de enero de 2024, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la accionada. 2. El Director de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante oficio del 29 de enero de 2024 realizó las siguientes precisiones: 3.
La Ley 1905 de 2018 estableció un requisito adicional para la expedición de la tarjeta profesiona del abogado y el ejercicio de la profesión de abogado distinguiendo entre el abogado que no va a realizar la representación de terceros y el que sí la va a realizar, siendo estos últimos quienes deben aprobar el examen para solicitar su tarjeta profesional. 4.
Para el caso en concreto, señaló que: «La Universidad San Buenaventura de Cali, mediante oficio del 1 de noviembre de 2023, suscrito por el doctor Edgar Felipe Echeverry Caicedo, Director (E) de Registro y Control Académico, informó que el accionante inició la carrera de derecho el “31/07/2018”, es decir, después de haber sido promulgada la Ley 1905, y finalizó el “26/10/2023”, cuyo soporte se adjunta». 5.
En cuanto a la afirmación del accionante en el escrito de tutela, donde señaló que la convocatoria del examen es precipitada e improvisada, la parte demandada expuso que la primera prueba está programada para mayo de 2024. Adicionalmente, se resaltó que el actor tenía conocimiento del examen, ya que el Acuerdo PCSJ A22-11985 de 2022 contempla la posibilidad de tramitar la tarjeta provisional del abogado con vigencia provisional hasta la realización del examen.
Bajo esta norma, el promotor de la acción accedió y, en consecuencia, se le otorgó la licencia provisional. 6. Por lo anterior, consideró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental en la actuación realizada dado que las decisiones adoptadas se fundamentan en la información suministrada por la universidad y la normatividad aplicable al caso, por tanto, solicitó negar la solicitud de amparo.
IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, sobre la demanda de tutela, por cuanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura. 2.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
El artículo 1º de la Ley 1905 de 2018, cuyo contenido motiva la presente acción de tutela, establece que « Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ). » 4.
En la sentencia C-594 de 2019[footnoteRef:2], la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible este artículo, «… bajo el entendido de que el requisito de aprobar el examen de Estado sólo es exigible al graduado que pretenda ejercer la profesión por medio de la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado». [2: En esa misma providencia declaró inexequible la expresión: "directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin", contenida en el inciso primero del artículo 1º de la Ley 1905 de 2018.] 5.
El artículo 2º, por su parte, dispone que «E l requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación. […]». 6. Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-138 de 2019, donde sobre su razón de ser y vigencia se dijo: «74.
En el desarrollo del mencionado juicio, la Corte consideró que (i) la disposición demandada se orienta a conseguir un propósito constitucionalmente importante; y, además, que (ii) el medio elegido por el legislador es efectivamente conducente para alcanzar dicha finalidad. En desarrollo de dichas conclusiones, la Sala Plena recordó el papel que cumple el abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como también la importancia del control que respecto del ejercicio de esa profesión deben llevar a cabo las autoridades públicas, en búsqueda del interés general y la protección de los derechos de terceros.
De esta forma, en desarrollo del artículo 26 Superior (libertad de escoger profesión u oficio), en el caso de la abogacía le es dado al legislador exigir títulos de idoneidad, toda vez que, dicha profesión implica un riesgo social. Ello es así, justamente, porque la conducta individual del abogado se encuentra vinculada a la protección del interés general o común, de manera que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, así como también, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de interés general, orientadores de la función jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe. 75.
Finalmente, en cuanto a la vigencia de la norma demandada, encontró la Corte plenamente ajustado a la Constitución el que el requisito de idoneidad sea aplicable exclusivamente a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación.» (Énfasis propio). 7. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1905 de 2018 y lo consignado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-138 de 2019, la presentación y aprobación del examen de Estado resulta exigible a los estudiantes que iniciaron sus estudios después de la promulgación de la Ley. 8.
Para el cumplimiento de lo ordenado por la ley en comento, el Director Ejecutivo de Administración Judicial suscribió un Convenio Interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, con el objeto de definir, construir y validar el marco de referencia para la implementación del examen para ejercer la profesión de abogado, el cual se encuentra previsto para el mes de mayo 2024[footnoteRef:3]. [3: De conformidad con lo informado por la accionada con ocasión de este trámite constitucional, se destaca que no se puntualizó el día en el que se llevaría a cabo. ] Del caso en concreto 9.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció los derechos fundamentales de CAMILO TORRES DURAN al no emitir la tarjeta profesional, pero de manera definitiva, bajo el supuesto que debe presentar y aprobar el examen dispuesto en la Ley 1905 de 2018. 10.
Pues bien, estudiado el plenario se advierte que la trasgresión de los derechos fundamentales del promotor es inexistente como pasa a explicarse: 11. El fundamento del actor para solicitar el resguardo constitucional versa en que hacia el año 2005 -II al 2007 -II[footnoteRef:4] cursó estudios en derecho, por tal modo al haber “iniciado” en esa calenda su estudio de pregrado no debe aplicar a la prueba para adquirir su tarjeta profesional. [4: Según documento del plenario “ANEXOS_23_1_2024, 3_26_39 p. m..pdf” otorgado por el Jefe de Admisiones y Registro Académico de la Universidad Libre. ] 12.
No obstante, es preciso considerar que el actor interrumpió su carrera durante 10 años. Al superar el límite de 5 años de discontinuidad, no pudo homologar las materias previamente cursadas y se vio obligado a matricularse en otra institución de educación superior para completar los estudios de la carrera de derecho. En consecuencia, su título como abogado, expedido por la Universidad de San Buenaventura, refleja su formación académica entre el 31 de julio de 2028 y el 26 de octubre de 2023.
Es evidente que CAMILO TORRES DURAN comenzó sus estudios profesionales después de la promulgación de la Ley 1905 de 2018, por lo que se le exige la presentación del examen de Estado, tal como lo establece dicha normativa. 13. De tal modo, la determinación de la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia de emitir la tarjeta profesional de abogado con vigencia temporal es armónica con la Ley 1905 de 2018 y los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en las decisiones C-138 y C-594 de 2019. 14.
Lo anterior resulta suficiente para concluir que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues no resulta posible acceder a la pretensión de la tarjeta profesional de abogado de carácter definitivo sin exigir el cumplimento del nuevo requisito legal. 15. Corolario de lo anterior, se declarará la improcedencia de la acción pues no se atribuye a la accionada vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13