CUI: 11001020400020220017900 N.I. 121794 Tutela Primera instancia Maximino Parra Mancipe GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1164-2022 Radicación n° 121794 Acta No. 018 Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por MAXIMINO PARRA MANCIPE, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, trámite que se extendió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que se cuestiona.
LA DEMANDA Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. Informa que cotizó al Sistema de Seguridad Social más de 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión -60 años- por haber prestado los servicios al departamento de Boyacá desde el 19 de agosto de 1988 al 18 de julio de 2001, efectuando cotizaciones a la Caja de Previsión Social de Boyacá y al Instituto de Seguros Sociales, por lo tanto, considera, que tiene el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, ello conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. 2.
Promovió proceso ordinario para el reconocimiento de dicha prestación, trámite que en primera instancia estuvo a cargo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, el cual denegó las pretensiones, y en segunda de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, Corporación que confirmó esa decisión. 3. Interpuso recurso de casación, pero en providencia del 24 de junio de 2020 (SL2510-2020), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casarla. 4.
Refiere que contra esa sentencia promovió acción de tutela y la Sala de Casación Civil, en fallo de segunda instancia del 17 de junio de 2021, concedió el amparo y, corolario de ello, ordenó a la homóloga laboral dejar sin efecto la sentencia cuestionada y emitir otra que resuelva el recurso de casación con observancia en los procedentes jurisprudenciales, entre ellos las sentencias SU-769 de 2014, SL1947-2020 y SL1981-2020 En cumplimiento de la orden constitucional, la Sala Laboral dictó la sentencia SL3971 del 8 de septiembre de 2021, bajo un argumento “…que no había sido establecido ni citado en la decisión que se adoptó en la sentencia SL2510 del 24 de junio de 2020, y ese NUEVO ARGUMENTO, no estudiado con anterioridad, fue el de exigirme como requisito adicional el haber estado afiliado al Seguro Social con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.” 5.
Indica que en auto del 16 de septiembre de 2021, la Sala Penal de esta Corporación se abstuvo de iniciar el incidente de desacato que promovió contra la Sala de Casación Laboral por incumplimiento al fallo de tutela. 6. Resalta el demandante que aunque ya había propuesto otra acción constitucional, la presente tiene como objeto la protección de sus derechos fundamentales frente a la nueva decisión que adoptó la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL3971 del 8 de septiembre de 2021, “pues allí, estableció un NUEVO ELEMENTO DE JUICIO que no había sido estudiado en el primer fallo de casación que profirió -SL2510 de fecha 24 de junio de 2020- y lo es, el de exigirme afiliación al Seguro Social con anterioridad a la Ley 100 de 1993, y de esta forma, con ese nuevo argumento se desconoce el precedente constitucional; aclarando que en la actualidad no cuento con otro mecanismo de defensa, diferente a la presente acción de tutela, para controvertir ese nuevo elemento de juicio…”. 7.
Expone que en el transcurso de los 5 años que ha demorado el trámite del proceso judicial, se ha reconocido la pensión de vejez a personas que están en las mismas condiciones suyas, es decir, haber cotizado a cajas de previsión social y al seguro social, en donde es dable acumular esos tiempos para el reconocimiento del derecho con las 500 semanas de cotización, y sin la exigencia de acreditación de afiliación al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, actuar que, en su sentir, compromete el derecho a la igualdad. 8.
Acorde con lo expuesto, solicita se deje sin efectos la sentencia SL3971-2021 del 8 de septiembre de 2021 emitida por la Sala de Casación Laboral en cumplimiento del fallo de tutela emanada de la Sala Homóloga Civil. Consecuente con ello, que se ordene el cumplimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y se dicte un nuevo fallo que disponga el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, sin la exigencia de haber estado afiliado al ISS antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
RESPUESTAS 1. La titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja indicó que, en el trámite del proceso laboral correspondiente a esa instancia, cada una de las actuaciones procesales se desarrollaron bajo lineamientos de índole constitucionales y legal, sin incurrir en ningún tipo de transgresión a derechos fundamentales. La demanda de tutela se dirige contra la providencia de la Sala de Casación Laboral fechada el 8 de septiembre de 2021, sin que tenga injerencia decisión alguna por parte de ese Despacho.
Expuso que no es admisible que se acuda a la tutela con el objeto de obtener un pronunciamiento diferente al que emitieron los jueces ordinarios en sus diferentes instancias, menos si la determinación está debidamente ejecutoriada. Por lo anotado, solicitó se niegue por improcedente el amparo solicitado. 2. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.-, informó que el cierre del proceso liquidatorio del ISS se produjo el 31 de marzo de 2015 y consecuencia de ello la extinción jurídica de la entidad.
Acorde con las pretensiones del accionante, dirigidas al reconocimiento de la pensión de vejez, dijo que conforme con los Decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012, se reglamentó la entrada en operancia de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, creada mediante la Ley 1151 de 2007, la cual asumió la competencia para administrar el régimen de prima media con prestación definida, siendo esa la entidad competente para atender cualquier requerimiento realizado por la parte accionante.
Consecuente con lo anotado, solicitó la desvinculación del trámite constitucional y abstenerse de proferir fallo en su contra. 3. Una Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja solicita la desvinculación del trámite de tutela al configurarse una falta de legitimación por pasiva, ya que no es la llamada a responder por la vulneración de los derechos pretendidos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2021 -SL3971-2021, radicado 78890, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cumplimiento del fallo de tutela del 17 de junio de 2021 proferido por la Sala de Casación Civil, mediante la cual resolvió no casar la sentencia dictada el 19 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso seguido por Maximino Parra Mancipe contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. 4.
Como puede verse, la discusión se centra respecto de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución. 4.1.
Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de establecer si la autoridad judicial accionada, efectivamente vulneró los derechos fundamentales del accionante al no haber casado el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, porque en su sentir se le impuso un nuevo requisito como es la afiliación al ISS ante de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tema no tratado en el inicial fallo de casación, lo que desencadena en el compromiso de las garantías de orden superior.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra del fallo por medio del cual se puso fin al trámite laboral ordinario, resolviendo la correspondiente demanda de casación, decisión contra la que no procede ningún otro medio de impugnación. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la sentencia de casación objeto de censura data del 8 de septiembre de 2021 y la demanda de tutela se promovió el 26 de enero de 2022, es decir, aproximadamente 4 meses después de emitida aquella decisión. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer de la parte accionante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictadas la por Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.
Tal conclusión está sustentada en la información que obra en autos, la cual da cuenta de lo siguiente: i) El accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, ello sustentado en que i) cotizó al sistema de seguridad social 631.71 semanas, durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; ii) laboró para el Departamento de Boyacá en el lapso del 19 de agosto de 1988 al 18 de julio de 2021; iii) cotizó a la Caja de Previsión Social de Boyacá y al ISS. ii) El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, despacho que, en sentencia del 12 de junio de 2017, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad en providencia del 19 de julio de ese mismo año. Interpuesto el recurso de casación frente al fallo de segunda instancia, la Sala de Casación Laboral, en sentencia del 24 de junio de 2020, decidió no casar. iii) Inconforme con esa decisión, el actor interpuso acción de tutela y en proveído del 17 de septiembre de 2020 esta Sala de Decisión de Tutelas resolvió negar la protección al encontrar razonable la decisión confutada. iv) Impugnada por el demandante tal determinación, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 17 de junio de 2021, resolvió: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar CONCEDER la salvaguarda incoada por Maximino Parra Mancipe.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la Sala de Casación Laboral, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, dejar sin efectos la sentencia por ella emitida en el asunto reprochado y, en igual término, emitir una nueva a través de la cual resuelva el recurso extraordinario, con observancia de lo previsto en esta determinación y en los precedentes ampliamente reseñados (entre ellos, la SU-769 de 2014 y, más recientemente, la SL1947-2020 y SL1981-2020), por su identidad temática con el presente asunto.
En el evento de reconocerse el derecho respectivo, se deberá observar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas y teniendo en cuenta la ejecutoria de este pronunciamiento, pues es desde esta decisión que la prestación puede adquirir alcances constitutivos.» v) El accionante allegó escrito dando cuenta del incumplimiento del fallo de tutela por parte de la Sala de Casación Laboral de esta Corte; sin embargo, en auto del 16 de septiembre de 2021 -ATP1491-2021-, se logró establecer que dicha Sala, en acatamiento a la orden de tutela, el 8 de septiembre de 2021 emitió la providencia SL3971-2021, radicado 78890, en la que resolvió no casar la sentencia de segundo grado. vi) El actor inconforme con la precitada decisión acude a la acción de tutela por considerar comprometidos sus derechos fundamentales dado que la Sala accionada introdujo un argumento no citado en la sentencia SL2510-2020 en el sentido de exigir la afiliación al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 4.2.
Del anterior recuento se destaca que el desacuerdo del actor en esta oportunidad lo es frente a la sentencia del 8 de septiembre de 2021 dictada por la Sala accionada en cumplimiento del fallo de tutela ya indicado, sin que de la misma se advierta compromiso de los derechos fundamentales demandados. En efecto, la Corte resolvió el recurso de casación propuesto por el demandante, precisando inicialmente que el fallo de tutela determinó que a aquél le es aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ello acorde con la sumatoria de tiempos públicos con los cotizados al ISS, hoy Colpensiones.
Bajo ese contexto, luego de referir los argumentos de la Sala de Casación Civil para arribar a dicha conclusión, expuso: Así las cosas, sería del caso dar alcance a las consideraciones vertidas en la referida acción constitucional, no obstante, previo a verificar la acumulación reprochada, verifica esta Sala que el actor trabajó para el Departamento de Boyacá, y cotizó a la Caja de Previsión Social de Boyacá y al ISS, hoy Colpensiones; y que, frente a ésta última, se afilió tan solo el 1 de abril de 1996 (f.° 43).
Sobre el particular, esta Sala de la Corte ha insistido en memorar su criterio vigente y pacífico, según el cual para favorecerse del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente el actor debe haber estado afiliado al sistema anterior con el que pretenda pensionarse, ya que es el que genera una expectativa legítima susceptible de protección legal, que es, por demás, la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal, y así, precisamente, fue recientemente recordado en sentencia CSJ SL3045-2021, la cual resolvió un caso con similares contornos. Así, pues, de cara a lo antes dicho, mal haría esta Sala inobservar el precedente traído a colación, y consecuentemente, dar una solución a la controversia, exclusivamente, acudiendo a la anhelada sumatoria de tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para acceder a la prestación conforme al Acuerdo 049 de 1990, pues, se insiste, ello solo es posible si el demandante, en efecto, realizó cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, situación que en el sub lite no acontece.
De otro lugar, se tiene que al señor Maximino Parra Mancipe, el régimen anterior que lo cobijaba no era precisamente el contenido en el Acuerdo 049 de 1990, puesto que su afiliación al ISS se produjo en 1996, lo que hace evidente que, en realidad lo favorecía, de acuerdo con los tiempos públicos cotizados a la Caja de Previsión Social del Departamento de Boyacá, y los sufragados al ISS, es el establecido en la Ley 71 de 1988, sistema pensional al que sí se encontraba afiliado y el que, en todo caso, permite la sumatoria de dichos periodos.
En tal sentido, en el presente asunto, sería la oportunidad para casar la sentencia acusada, sin embargo, al analizar las particularidades del caso, llegaría esta Sala de la Corte, a la misma decisión absolutoria de las instancias, por cuanto, no cumple el actor, con los presupuestos establecidos en el artículo 7 de la citada Ley 71 de 1988, específicamente, la densidad de semanas cotizadas, ello, al contar solo con 622.57; inclusive si se tuvieran en cuenta las 631.71 que refiere en la demanda, resultarían palmariamente insuficientes y frente a lo cual no mostró inconformidad alguna.
Bajo las anteriores consideraciones, esta Sala no evidencia el error jurídico planteado por la censura, y en consecuencia, en los presentes términos da cumplimiento a lo decidido por el juez constitucional, pues, reitera, no debe perderse de vista que al margen del tópico planteado en sus consideraciones, resulta imperioso analizar nuevamente los detalles del caso, y que en su momento no fueron objeto de estudio dado los planteamientos del recurso extraordinario, y que devienen ahora, al habilitarse nuevamente su examen.
Lo expuesto deja sin sustento los argumentos del actor en la demanda de tutela, porque si bien es cierto en el fallo de casación inicial no se hizo referencia al tema relacionado a que el actor debía estar afiliado al sistema anterior con el que pretenda pensionarse, también lo es que ese no fue tema debatido en el recurso extraordinario para ese momento y por tanto no había lugar a emitir pronunciamiento al respecto, aspecto que ahora resultaba necesario analizar para resolver el recurso de casación al haberse habilitado nuevamente su estudio.
La providencia en comento igualmente es clara en indicar que, conforme lo precisó esa Sala en sentencia CSJ SL3045-2021, para acceder al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indispensablemente la persona debe estar afiliada al sistema anterior con el que pretende pensionarse, presupuesto que el aquí accionante no cumple si en cuenta se tiene que la afiliación al ISS, hoy Colpensiones, lo fue el 1 de abril de 1996, de donde resulta diáfano que no realizó cotizaciones a dicho instituto con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Tal posición está acorde con la jurisprudencia de la misma Sala, pues en el precedente citado (SL3045-2021), la Sala de Casación señaló: Frente al anterior aspecto, resulta pertinente traer a colación el criterio actual y reiterado de la Sala, según el cual para efectos de obtener una prestación al amparo de del régimen de transición previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es menester la existencia de una expectativa pensional en vigencia de dicha preceptiva, razón por la cual resulta imperativo la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones administrado por el ISS, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, presupuesto que incumple la actora al sufragar su primera cotización a la mentada entidad, el 1 de enero de 1996.
Esta Sala, en un asunto análogo al presente, en la providencia del pasado 7 de julio de 2021, CSJ rad. 87206, reiteró la CSJ SL4392-2020, en la que se señaló: En armonía con lo expuesto, la Sala en la sentencia CSJ SL2129-2014, reiterada en las decisiones SL13154-2016, SL21790-2017, ha expresado para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe haber estado afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse, que genere una expectativa legítima susceptible de protección legal, que es por demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal.
En la referida sentencia CSJ SL2129-2014, la Corte indicó: Lo que sí es objeto de polémica en casación, es determinar si a pesar de que a 1 de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 años, ésta sola circunstancia por sí misma la hace merecedora del régimen de transición regulado por el artículo 36 acusado por su errónea interpretación, y por consiguiente, se le aplique el régimen pensional anterior del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.
Válido es rememorar que los cambios legislativos en materia de derechos sociales, y la pensión de vejez lo es por antonomasia, en algunas ocasiones modifican los requisitos que la ley anterior establecía para acceder a esta prestación, tornándolos más rigurosos, por ejemplo, frente a la tasa de reemplazo, el número de semanas de cotización o del tiempo de servicios y, en cuanto a la edad, lo cual, por supuesto, dificulta a las personas alcanzar ese logro, no obstante la expectativa legítima que tienen en relación con la normatividad anterior.
Para evitar que estas personas vean truncadas sus aspiraciones, el mismo legislador tiene la obligación de establecer los mecanismos tendientes a garantizar a este grupo poblacional próximo a cumplir los requisitos para su pensión de vejez, que efectivamente se le respete esa expectativa. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protegió dicha expectación, y en tal virtud dispuso que estas personas conservarían su derecho a pensionarse conforme al régimen anterior, el cual en la mayoría de los casos seguramente resultaba más favorable, eso sí, en la medida en que acreditaran el cumplimiento de las reglas previstas para ello, es decir, que a 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, su edad fuera de 40 o 35 o más años de edad tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, o tuvieran 15 o más años de servicios o cotizados.
Nótese que la razón de ser para implementar un régimen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento.
Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1 de abril de 1994.
Por tanto, llegar al aserto al que arribó el Tribunal en cuanto que la demandante no encaja dentro de los presupuestos de la norma acusada, es totalmente atinado, pues para la data de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, la señora Molina de Vélez no tenía ninguna expectativa de pensionarse con un régimen anterior a la Ley 100, verbigracia, el previsto para los trabajadores afiliados en pensiones al ISS, en tanto sólo ingresó por primera vez al sistema pensional el 10 de octubre de 1994.
Este ha sido el criterio de esta Corte, y así en reciente sentencia CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148, se dijo: Puestas así las cosas, bien debe concluirse que el juez de la alzada no incurrió en desafuero alguno al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.
Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala al sostener que el predicamento del régimen pensional inmediatamente anterior al previsto por la Ley 100 de 1993, que exige el artículo 36 de la misma para amparar a ciertos sectores de la población trabajadora que tenían una expectativa pensional conforme a las disposiciones que en ese momento regían, y que por su vigencia fueron derogadas, solamente se puede hacer respecto de quienes hubieran tenido las condición de afiliados a los diversos regímenes pensionales que para esa época subsistían, pues, la afiliación posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, del 1º de abril de 1994, se entiende efectuada al respectivo régimen por el que se hubiere optado, es decir, al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad.
Y en sentencia CSJ SL, 22 mayo 2013, rad. 42779, entre otras, sostuvo la Corte lo siguiente: […] Es más, la propia Corte Constitucional en sentencia C- 597 del 20 de noviembre de 1997, al declarar exequible la expresión “a la cual se encuentren afiliados” del parágrafo segundo del artículo 36 precedentemente copiado, precisó sobre el particular: “En efecto, como arriba se dijo, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado régimen pensional, no tenían propiamente un derecho adquirido a pensionarse según los requisitos establecidos por ese régimen; tan solo tenían una expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias.
No obstante, la nueva ley de seguridad social les concedió el beneficio antes explicado, consistente en la posibilidad de obtener la pensión según tales requisitos. Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresión demandada, exigió que los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a algún régimen pensional. No podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos, que por simple sustracción de materia eran imposibles de precisar.
Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior”. Y en cuanto a si los trabajadores no afiliados a un determinado sistema de pensiones al momento de la entrada en vigencia del nuevo régimen se ven discriminados frente a los que si lo estaban, son también pertinentes los siguientes criterios sentados por la jurisprudencia de esta Corporación, según los cuales no se vulnera el principio de igualdad, por cuanto no es la misma situación jurídica la de quienes tenían una expectativa de derecho, que la de quienes ni aún tal expectativa tenían: “Recuérdese que la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos; esta última hipótesis expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual” (Sentencia C-168 de 1995).
(Subraya y resalta la Sala). En igual sentido en la sentencia SL4165-2020, al constituirse la Corte en Tribunal de instancia expresó: Así, la Corte advierte que en el presente asunto no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que el empleador afilió a la accionante al Instituto de Seguros Sociales después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de julio de 1995 (f.º 28 a 30) y la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que si se pretende la aplicación del mencionado Acuerdo en virtud del beneficio de transición es necesario contar con este régimen pensional desde antes del inicio de la ley de seguridad social.
Puestas en esa dimensión las cosas, para que el accionante se apropie de la titularidad de un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia (Acuerdo 049 de 1990), pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiese consolidado éste con la calidad de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.
Por consiguiente, si bien es cierto, no se desconoce la calidad de beneficiario de la transición del demandante de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, también lo es, que el actor no estuvo afiliado antes de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al ISS, no es procedente analizar su derecho pensional a la luz de Acuerdo 049 de 1990, en consecuencia, se llegaría a la misma conclusión del tribunal, pero por las razones aquí expuestas.
Es más, la Sala especializada, como así se lee de los apartes transcritos de la decisión que se cuestiona, hizo clara precisión en punto a que el régimen anterior que cobijaba al actor no era el Acuerdo 049 de 1990 en virtud a la fecha de afiliación al ISS, de donde se advertía que el régimen que lo favorecía era el establecido en la Ley 71 de 1988, ello en atención a los tiempos públicos cotizados a la Caja de Previsión Social del Departamento de Boyacá y los sufragados al ISS, sistema que permite la sumatoria de tales períodos, que se traduciría en una razón para casar el fallo; sin embargo, no cumple el actor con los presupuestos del artículo 7 de la mencionada ley, particularmente el número de semanas, dado que solo cuenta con 622.57. 4.3.
Por lo dicho, no puede la parte actora, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura. 5. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
Debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
Ahora, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la parte accionante haya sido discriminada por la autoridad judicial demandada, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. 7.
Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por Maximino Parra Mancipe.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14