Tutela 102447 IRLENY MARTÍNEZ BARRIOS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1164-2019 Radicación 102447 (Aprobado Acta No. 032) Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por IRLENY MARTÍNEZ BARRIOS respecto de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué, la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de administradora, vocera y representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom liquidado y los intervinientes dentro del proceso ejecutivo rad.
N° 05-2012-00468-02.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: IRLENY MARTÍNEZ BARRIOS, instauró demanda ejecutiva laboral en el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué contra la Fiduciaria la Previsora como administradora, vocera y Representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecóm Liquidado a fin de obtener el pago de acreencias labores dispuestas mediante sentencia judicial.
El 4 de mayo de 2018, el Juzgado de primera instancia, negó el mandamiento de pago, pues con los actos administrativos AL 003591 y AL12446 del 13 de mayo y 13 de septiembre de 2016, respectivamente, fue ordenado el reconocimiento y pago de las acreencias citadas en el párrafo anterior, decisión contra la que interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante proveído del 15 de agosto de 2018, decretó la nulidad de todo el trámite ejecutivo y ordenó la remisión del proceso al PAR Caprecom Liquidado.
En desacuerdo con tal postura, IRLENY MARTÍNEZ BARRIOS acudió a la acción de tutela con miras a que sean amparados los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “demás que se encuentren demostrados”, y solicitó dejar sin efectos la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, en su lugar, se ordene proferir mandamiento de pago, decretar las medidas cautelares, disponer la notificación y continuación del proceso ejecutivo laboral.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 30 de octubre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. La Fiduprevisora S.A. luego de hacer un recuento de la demanda tutelar y sus pretensiones, así como del proceso liquidatario y las decisiones adoptadas en el mismo, sostuvo que la presente acción constitucional es improcedente al no cumplir los requisitos de procedencia, por lo que solicitó su negativa.
En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Encontró que la providencia criticada es razonable. Resaltó que se encuentra ajustada a la normativa pertinente y al material probatorio obrante en el expediente. IRLENY MARTÍNEZ BARRIOS impugnó la decisión. En lo fundamental, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Advierte la Sala que la decisión a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, decretó la nulidad a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive y, por ende, declaró la falta de competencia para conocer del auto del 4 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ejecutivo laboral instaurado por IRLENY MARTÍNEZ BARRIOS contra Anestecoop Cooperativa de Salud Solidaria y Fiduprevisora, y ordenó remitir el proceso al Patrimonio Autónomo de Remanente de Caprecom, estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable.
Para soportar esta afirmación, surge necesario hacer un recuento de los fundamentos que sirvieron de sustento a la decisión del Tribunal demandado: 1. Encontró acreditado, conforme a la documentación arrimada al proceso -fol.27-, que la ejecutante por las condenas judiciales recibió la sumas $ 139´566.974 en el proceso de liquidación de Caprecom, con lo que infirió que los créditos laborales ya fueron calificados por la entidad ejecutada, de ahí que, conforme al fuero de atracción, cualquier inconformidad debe realizarse a través del proceso liquidatario y no a través de un ejecutivo laboral. 2.
Estableció que literal d) art. 2° Decreto 254 de 2000, modificado por el art. 6, Ley 1105 de 2006, que trata sobre el régimen de liquidación de entidades públicas del orden nacional, previó la obligación de dar aviso a los jueces de la república sobre el inicio de los procesos de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso, sin que se notifique personalmente al liquidador, para lo que trajo a colación la sentencia C-382 de 2005. 3.
Resaltó que, que en caso similar, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en fallo de tutela rad. 51540 del 27 de junio de 2018, señaló que los jueces no están llamados a resolver el asunto sino que deben acumularse al proceso liquidatario para que en ese escenario se realice el pago de las acreencias reconocidas en sentencia judicial, de conformidad con las normas aplicables. 4.
Por lo anterior, concluyó que cualquier acción ejecutiva que se intente contra una entidad en liquidación deber ser discutida ante la misma entidad. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 7 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por IRLENY MARTÍNEZ BARRIOS. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7