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STP1164-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

Tutela de 1ª instancia nº 90065 Ferney Casallas Daza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP1164-2017 Radicación n° 90065. Acta nº 27. Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano FERNEY CASALLAS DAZA, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá (Boyacá) y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, así como las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal radicado con el n° 2006-80419.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 2 de noviembre de 2006 el accionante fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, al ser hallado responsable, en calidad de coautor, de los delitos de Secuestro simple en concurso heterogéneo con Hurto calificado y agravado, a la pena principal de 20 años y 6 meses de prisión, sentencia que fue confirmada el 20 de mayo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

Refirió que la Fiscalía le imputó el ilícito de Hurto agravado con base en el supuesto descrito en artículo 241-10 de la Ley 599 de 2000. Sin embargo, cuestionó que el fallador de primer grado no consideró tal situación como quiera que, al proferir la aludida decisión, tasó la sanción atendiendo, además del punible en su modalidad agravada, la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el canon 58-10 ibídem, atinente a la coparticipación criminal, motivo por el cual estima quebrantado el principio del non bis in ídem.

Finalmente, se advierte que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias le está vigilando la sanción privativa de la libertad impuesta al demandante, autoridad que, mediante auto del 10 de noviembre de 2016, le negó la petición de redosificación punitiva, de acuerdo con el artículo 58 ídem y el pronunciamiento CC C-521-2009, providencia que le fue notificada el 24 de ese mismo mes y año, sin que contra esa determinación haya interpuesto recurso alguno. II.

PRETENSIONES La parte accionante solicita le tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, le sea nuevamente adecuada la pena impuesta. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá informó el trámite del proceso penal adelantado en contra del demandante. Así mismo, comunicó que la sentencia condenatoria está ejecutoriada y que hasta el 19 de diciembre de 2016 conoció asuntos penales, dada la finalización de las medidas transitorias.

El Juzgado Penal del Circuito de esa misma urbe afirmó que es el ente encargado de contestar la tutela con ocasión del Acuerdo PSAA11-8819 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, acto administrativo que lo creó para conocer de asuntos delictivos. Igualmente, sostuvo que al suplicante no se le vulneraron garantías constitucionales en el curso del asunto de su interés, pues, el desconocimiento de las circunstancias de atenuación punitiva contenida en el artículo 171 del C.P.P. obedeció a que la situación fáctica no se adecuó a los presupuestos exigidos.

Recalcó que la inconformidad planteada en este accionamiento fue manifestada por la abogada defensora del sentenciado en el recurso de alzada interpuesto contra la providencia emitida por el mencionado Juzgado Promiscuo del Circuito, la cual fue resuelta por el ad quem, confirmando la providencia recurrida, lo que evidencia que el procedimiento se ajustó a los presupuestos legales.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales indicó en qué consistió la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado que emitió al interior de la causa seguida a CASALLAS DAZA y expresó que no polemizará sobre el tema propuesto. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias informó que vigila la sanción impuesta al actor, y que mediante auto del 10 de noviembre de 2016 le negó la redosificación de las mismas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38-7 del Código de Procedimiento Penal y el pronunciamiento CC C-521-2009, decisión que no fue objeto de reparos.

Los demás entes demandados y vinculados a este asunto constitucional no rindieron informe, pese a la debida notificación surtida. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, cuyo superior funcional lo es ésta Corporación. Ante la evidente improcedencia de la solicitud de amparo elevada por el demandante, la Corporación, de manera anticipada, enuncia su decisión de negarla con base en los siguientes argumentos: La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.

En efecto, el carácter residual de la acción de amparo impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.

Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que la pretensión del accionante está encaminada a que se efectúe una redosificación punitiva a la fijada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2006, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 20 de mayo de 2009, al hallarlo penalmente responsable del ilícito de Secuestro simple en concurso heterogéneo con Hurto calificado y agravado, pues, estima que le vulneraron su derecho fundamental del non bis in ídem, por cuanto, a su juicio, le tasaron la sanción atendiendo, además de este último delito en su modalidad agravada, la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el canon 58-10 de la Ley 599 de 2000, atinente a la coparticipación criminal.

En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por FERNEY CASALLAS DAZA, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela consistente en que empleara el recurso de casación para la salvaguarda de sus intereses. En efecto, sin justificación alguna dejó de activar el medio extraordinario de defensa que tenía a su alcance para refutar la decisión proferida por el ad quem, a través de la cual fue ratificada la condena impuesta en su contra.

Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, podía el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado (CC T-480-2011).

Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba el peticionario para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido mecanismo, resultaría antijurídico concederse la pretensión planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando caducó el término para la interposición de ese recurso, pues, la sentencia atacada ha cobrado firmeza, al punto que el correspondiente juez ejecutor está vigilando la pena.

Finalmente, si en gracia de discusión se aceptara que el accionante satisfizo el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, afirma la Sala, luego de revisar la dosificación punitiva efectuada por el juez de primera instancia, que ningún yerro se advierte en el quantum de la pena impuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por FERNEY CASALLAS DAZA, por los motivos ofrecidos.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9