Tutela de 2ª Instancia n° 93004 Gustavo Enrique Osorio Lizcano Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11639-2017 Radicación n. ° 93004 Acta 241 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Gustavo Enrique Osorio Lizcano frente a la decisión proferida el 1º de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados 4º Penal Municipal con funciones de depuración –Ley 600 de 200- y 7º Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la salud y a la vida en condiciones dignas.
Al presente trámite fueron vinculados SALUD TOTAL EPS, el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad en Salud (FOSYGA) y el Departamento Nacional de Planeación.
ANTECEDENTES Hechos y fundamento de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Relató el actor en la demanda de amparo constitucional, que para el 25 de Octubre de 2016, el Juzgado Cuarto Penal con Función de Depuración, amparó sus derechos fundamentales a la vida y salud, deprecados como vulnerados por parte de Salud Total EPS, a quien se le ordenó la realización de evaluación médica especialidad (sic) del tutelante, así como la atención integral en salud, siempre y cuando lo prescriba su médico tratante, determinación que fuere confirmada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento.
Ahora bien, ha puesto de presente el tutelante haber iniciado trámite incidental, como quiera que la entidad prestadora del servicio de salud, ha exigido el pago de cuotas moderadoras y copagos para brindarle la atención que requiere, no obstante, se alegó por el juzgado accionado, que ello no fue objeto del amparo constitucional, procediendo al archivo de la actuación, razones éstas por las que se aduce el presente instrumento jurídico.
(…) El ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OSORIO LIZCANO, pretende se amparen sus garantías constitucionales, y en consecuencia, se anule la decisión del Ocho (8) de Marzo de 2017, proferida por el JUZGADO CUARTO (4) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE DEPURACIÓN DE BARRANQUILLA, para que se proceda con el trámite incidental. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo al considerar que la tutela no es el mecanismo idóneo para que se invada lo decido por el juzgado accionado, pues en aplicación del principio de autonomía de la jurisdicción imposibilita deslegitimar la determinación de la autoridad judicial, pues es claro que a través de este mecanismo constitucional no es posible efectuar una nueva valoración de la problemática planteada.
LA IMPUGNACIÓN Gustavo Enrique Osorio Lizcano insistió en los planteamientos de la demanda, los que están encaminados en señalar que aún no se ha cumplido el fallo de tutela emitido por la autoridad accionada. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala verificar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la salud y a la vida en condiciones dignas del interesado, dentro del incidente de desacato promovido en contra de SALUD TOTAL EPS. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales.
Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.
Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción de tutela: (…) es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental.
De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria. Dicho en otras palabras, se permite la excepcional intervención del juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad.
En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho.
La Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en sentencia CC T-368 /05, explicó: (…) el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela.
La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.
Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.
Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” (Subrayado fuera de texto). 2.2. En el presente caso, la Sala no observa que el Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de depuración -Ley 600 de 2000- de Barranquilla haya incurrido en una causal de procedibilidad, pues lo pretendido dentro del incidente de desacato promovido en contra de SALUD TOTAL EPS, no fue ordenado en el fallo de tutela que concedió los derechos a la salud y a la vida de Gustavo Enrique Osorio Lizcano. Al respecto, la referida autoridad en auto del 8 de marzo de 2017, señaló: (…) al analizar los escritos presentados por el accionante los días 3 y 20 de febrero de 2017, mediante los cuales solicita que se inicie trámite del incidente de desacato de la orden de tutela del 5 de septiembre de 2016 y lo reitera, es evidente que alega unos hechos y circunstancias que no se encuentran comprometidas dentro del objeto de la disposición constitucional adoptada por el Juzgado, como lo es el no habérsele exonerado por SALUDTOTAL E.P.S. del pago de las cuotas moderadoras y el copago por los servicios médicos que le son ofrecidos a pesar de que solicitó ello mediante derecho de petición el día 16 de noviembre de 2016.
A partir de ello el accionante alega que el día 30 de enero de 2017 le fue solicitado en la CLÍNICA LA ASUNCIÓN el pago de esos conceptos, lo cual resolvió hasta el día siguiente cuando su hija suscribió un acuerdo de pago y abonó una suma de dinero. Sobre ello el Despacho considera que es una circunstancia de tiempo, modo y lugar ajena a lo debatido en la acción de tutela presentada por el señor GUSTAVO ENRIQUE OSORIO LIZCANO en la que se ampararon sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, ya que el busilis de lo debatido lo era el padecer la enfermedad de DIABETES MELLITUS TIPO 2 y que la nutricionista CRISTINA MEDRANO de la IPS-CLINICA LOS ALMENDROS y el DR. JOSE CARBONO le recetaban el complemento nutricional GLUCERNA dos veces al día y la EPS se negaba a suministrarlo.
Ahora, en cuanto a la interpretación que presenta el accionante sobre el reconocimiento que se hizo a favor de SALUDTOTAL EPS que le suministrara el complemento nutricional GLUCERNA, y el Despacho, previa verificación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así lo ordenó en sentencia de 5 de septiembre de 2016.
En ese orden de ideas, existiendo una resolución judicial de tutela que ha sido acatada por SALUDTOTAL E.P.S., tal como se ha enseñado por la incidentada y el Despacho lo ha verificado, pero sobre todo, al analizarse que el supuesto de hecho que se [alega] por el accionante no comprende el objeto de lo ordenado por el Juzgado, no es procedente que se inicie el incidente de desacato, y por el contrario, declarar que la disposición constitucional decretada por el Juzgado ha sido cumplida.
Así las cosas, es evidente que la orden fue cumplida en su momento y lo que pretende el peticionario es valerse de la acción de tutela para buscar una decisión diferente a la proferida en el incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08 � Ibídem. � En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello.
Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato.
En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.” � T – 343 de 1998. � Cfr. Folios 7 a 13 – cuaderno No. 1.
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