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STP11639-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Tutela 75349 NADIA CAROLINA NOVOA ARANGUREN PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP-11639-2014 Radicación nº 75349 (Aprobado mediante Acta nº278) Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014). Luego de que el pasado 5 de agosto esta Sala decretara la nulidad del auto que avocó el conocimiento de la presente demanda, por parte del Tribunal Superior de Ibagué, se pronuncia la Corte en primera instancia, en relación con el amparo constitucional presentado por la accionante NADIA CAROLINA NOVOA ARANGUREN, contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito de Ibagué, en actuación a la cual se vinculó al Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, legalidad, proporcionalidad, favorabilidad, dignidad e imparcialidad.

HECHOS Y ANTECEDENTES De la demanda de tutela se puede extractar lo siguiente: NADIA CAROLINA NOVOA ARANGUREN fue condenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué el 30 de junio de 2009, a la pena principal de 85 meses y 12 días de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de « transportar ». Inconforme con dicha decisión, la actora la impugnó, la cual fue confirmada el 27 de agosto del mencionado año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, despacho que le concedió permiso para salir de la penitenciaría sin vigilancia hasta por 72 horas, beneficio que ha disfrutado en varias ocasiones desde el año 2011, al punto que, según su dicho, ha gozado de él en 27 ocasiones.

La accionante, solicitó la libertad condicional como quiera que cumple con el requisito subjetivo. Sin embargo, desde el 7 de marzo de 2013, el Juez ejecutor se ha negado sistemáticamente a concederle dicho subrogado, afincado en la gravedad de la conducta y el impago de la multa impuesta en el fallo. Agrega la tutelante que a la negativa del Juez Tercero de Ejecución de Penas, se suma la del fallador, quien como ad quem, « se ha dedicado a confirmar las providencias de aquél, que se reducen a ampararse en una vieja sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (sic), la C-194 del 2 de marzo de 2005 …».

Por lo anterior, acude a esta acción constitucional con la aspiración de que se protejan sus derechos fundamentales, para que se determine que « los jueces accionados incurrieron en vía de hecho al negar mi libertad condicional…» y solicita «se declare la nulidad de las providencias emitidas por los jueces accionados, del 7 de marzo, 29 de abril, 27 de junio y 18 de septiembre de 2013 y del pasado 10 de febrero y como consecuencia se decrete su libertad condicional a partir de la satisfacción de las exigencias legales ».

TRÁMITE DE ESTA INSTANCIA Subsanado el yerro advertido por la Sala en cuanto corresponde conocer de la acción de amparo en primera instancia a esta Corporación, el pasado 20 de agosto se avocó el conocimiento de la misma, ordenando correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculó al contradictorio a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y a la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Ibagué, para que ejercieran el derecho de contradicción. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, informó que si bien es cierto le controló las sanciones a la actora, también lo es que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-10072 de 27 de diciembre de 2013, la actuación fue remitida a su homólogo Primero de Descongestión de esa misma ciudad. 2. Por su parte el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, indicó que la accionante se encuentra privada de la libertad desde el 4 de febrero de 2009, quien en diversas oportunidades ha redimido pena por concepto de trabajo y estudio.

Además, que el 10 de febrero pasado se le negó la libertad condicional en consideración a que no cumplía con el requisito subjetivo (gravedad de la conducta punible) exigido por la ley. 3. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, informó que adelantó el proceso penal con radicación 200900224 en relación con el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; luego mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2009 condenó a NADIA CAROLINA NOVOA ARANGUREN a la pena principal de 85 meses y 12 días de prisión negándole los subrogados de la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que al ser apelada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 27 de agosto del mismo año. Que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el cual mediante auto del 10 de febrero de 2014 negó la solicitud de libertad condicional a la sentenciada, por no cumplir el requisito subjetivo exigido por el artículo 30 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, modificatorio del 64 del Código Penal, dada la gravedad de la conducta, decisión que al ser apelada, fue remitida a ese despacho para resolver el recurso.

Concluye que el 22 de mayo siguiente, confirmó la providencia del a quo, apoyando los argumentos esgrimidos en la primera instancia, esto es, por “no acreditar el requisito subjetivo de la valoración de la gravedad de la conducta punible”, exigido por la Ley. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el que la demanda intenta cuestionar los fallos de primera y segunda instancia proferidos por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de los cuales se negó a la accionante la libertad condicional.

En primer término se recordarán los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional que ha venido acogiendo desde los fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del interesado.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de éstos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005). Esa cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepciona-lísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en sentencia T-780 de 2006 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación abundantemente desarrollados por la jurispru-dencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. DEL CASO CONCRETO Es evidente la ausencia de los requisitos señalados de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que NADIA CAROLINA NOVOA ARANGUREN, trae a esta sede excepcional la inconformidad que tiene con la negativa del juez que vigila el cumplimiento de su condena, de no concederle la libertad condicional, la que fuera confirmada en segunda instancia y la presenta como vulneración de sus garantías fundamentales, evidenciándose que la expone más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional.

En el presente asunto, se observa que el juez de ejecución de penas valoró las circunstancias particulares del caso para negar a la actora el beneficio solicitado, con base en el factor subjetivo exigido por el artículo 30 de la Ley 1709 de 20 de enero de 2014 y en concordancia con la sentencia C-194- de 2005 de la Corte Constitucional, decisión que fue confirmada en segunda instancia, acogiendo dichos argumentos.

De lo anterior se colige, que si la pretensión de la accionante es la de obtener la libertad condicional, este no es el mecanismo, pues tuvo la oportunidad de acudir a los recursos ordinarios que la ley prevé, y del examen de las decisiones motivo de inconformidad se observa que los demandados realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes respetando en forma estricta el principio de legalidad y debido proceso de la actora.

Así, con la interpretación dada por los demandados a partir de las providencias censuradas, no se advierte que se hayan desconocido los derechos fundamentales de NADIA CAROLINA NOVOA ARANGUREN al negársele el subrogado en mención, dado lo razonable en sus fundamentos. Cabe advertir, que frente al derecho a la igualdad alegado por la demandante, los accionados explicaron suficientemente los motivos por los cuales no se puede acoger su postura.

Conforme lo anterior, en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente ya que lejos está de concebirse como un procedimiento paralelo a los mecanismos judiciales ordinarios y a la eventual invasión de la competencia del juez natural. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por NADIA CAROLINA NOVOA ARANGUREN conforme a las anteriores motivaciones. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido.

CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia