Tutela nº. 106298 A/ Alfredo Antonio Tabares Cataño. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11638-2019 Radicación n° 106298 Acta 216 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Alfredo Antonio Tabares Cataño en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social y vida digna.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de escrutinio.
1. LA DEMANDA Expone el accionante que durante los 8 días ininterrumpidos que laboró para la empresa INREPE Ltda, desde el 1 de septiembre de 2005, como soldador profesional en la empresa Cristalería Peldar S.A. nunca le pagaron el sueldo ni las prestaciones sociales a que tenía derecho. Por estos hechos, presentó demanda laboral en contra de su empleadora y solidariamente a la Cristalería Peldar S.A. reclamo que si bien fue resuelto favorablemente, tanto el Juzgado Laboral de Envigado, en primera instancia, como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en segunda, negaron emitir condena solidaria contra la segunda empresa, al estimar que la única empleadora era INREPE Ltda. Al encontrar que esta determinación afectó sus derechos fundamentales, promovió demanda de casación laboral contra la citada providencia, la cual fue resuelta por la Corte Suprema, el 20 de junio de 2018, en el sentido de no casar la sentencia recurrida.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia se revoquen las providencias adversas a sus intereses y se ordene a la empresa Cristalería Peldar S.A. el pago de los recargos laborales, las horas extras, junto con las cesantías y sus intereses e indemnización moratoria.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se despachara desfavorablemente la petición de amparo, pues el medio constitucional no es procedente para cuestionar una decisión adoptada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, y menos cuando dicha decisión fue adoptada con pleno respeto y apego a la Ley laboral. 2.
La empresa Cristalería Peldar S.A. se opuso a las pretensiones de la acción de tutela al considerar que no se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia, y menos cuando la decisión cuestionada emitida por la Sala de Casación Laboral está debidamente respaldada en la normativa que rige la solidaridad de los empleadores. Por lo anterior, y al encontrar que el presente reclamo se usa como una instancia paralela o adicional a los medios ordinarios, solicita que se deniegue la petición de amparo. 3.
Los demás vinculados, no obstante haber sido notificados del trámite de la presente acción, no rindieron informe requerido dentro del término dispuesto para ello. 3. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 del 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad. 4.
En el presente asunto, el debate que plantea el actor se centra en la supuesta equivocación de la Sala de Casación Laboral al considerar erradamente que no debe condenarse solidariamente a la empresa Cristalería Peldar S.A. en calidad de empleadora solidaria para garantizar el pago de las acreencias laborales a que tiene derecho. Inicialmente, puede afirmarse que este reproche fue planteado y resuelto al interior de la actuación judicial laboral, circunstancia que inhibe al juez constitucional reabrir litigios zanjados por el juez ordinario.
En efecto, el único cargo de casación estudiado se limitó al análisis de procedencia del principio de la solidaridad del beneficiario del trabajo, tema respecto del cual, la máxima Corporación de lo Laboral, apoyada en amplia jurisprudencia sobre la materia, resolvió que la actividad que desarrolló el actor dentro de la empresa Cristalería Peldar fue de simples labores de mantenimiento y acondicionamiento de la planta física, que no pueden ser consideradas como del giro principal de sus negocios, y por ende no susceptible de responsabilizar solidariamente del pago de acreencias laborales.
En las propias palabras de la Corporación accionada, se consideró: « (…) Claro que para cumplir con su objeto se requiere que las diferentes instalaciones físicas sean funcionales al servicio que la entidad presta, pero la construcción de ellas, así como su mantenimiento, reparación o adecuación, como ya se dijo, no hacen que esa entidad usuaria de dichos servicios se convierte en solidaria por las acreencias laborales del contratista que las ejecuta, porque ellas tan solo son un apoyo para el cabal cumplimiento de su labor.
Es importante rememorar que lo que buscó el legislador cuando consagró la solidaridad del beneficiario de la obra fue amparar a los trabajadores que podían ver burlados sus derechos por la contratación independiente y fraudulenta, con quien en realidad tiene dentro de su fin la realización de las labores contratadas y que coinciden con quien recibe el trabajo, pero las disimula frente a éste para evadir su responsabilidad, situación que no se presenta en el caso bajo análisis.
De la mano de las anteriores reflexiones, la acusación no se abre paso.» 5. Así, esta Sala no encuentra que la decisión cuestionada sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un pronunciamiento razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba allegados a la actuación sino en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta manera un debido proceso; de ahí, que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, como única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Acorde con lo anterior, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido, de la misma forma, el actor no demostró razonablemente un perjuicio irremediable, que hiciera procedente la acción impetrada.
Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 6.
Además, refulge evidente que en el presente asunto no se satisface el principio de inmediatez, pues la solicitud de amparo se presentó después de transcurridos casi 14 meses de haberse emitido la sentencia por parte de la Sala de Casación Laboral, circunstancia que sin lugar a dudas torna superflua la solicitud de amparo, puesto que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que se invoca no existe. 7.
Acorde con lo esbozado, el amparo deprecado será considerado improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Alfredo Antonio Tabares Cataño. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 � Rad. 3865 del 5 de febrero de 2014, 39000 del 26 de marzo de 2014, entre otras. 9