Micelio
STP11638-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Rad. 99844 Edison Gómez Cortes JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP11638-2018 Radicación No. 99844 (Aprobación Acta No. 287) Bogotá. D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDISON GÓMEZ CORTES, contra el fallo proferido el 10 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la Fiscalía Doscientos Treinta y Cuatro Seccional Unidad Tercera de Fe Pública y Patrimonio Económico de la ciudad de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: El 27 de marzo de 2013, EDISON GÓMEZ CORTES radicó denuncia contra el abogado Luis Armando Montoya Munevar, por los presuntos delitos de fraude procesal en concurso con falsedad material en documento público y por infidelidad a los deberes profesionales.

La indagación correspondió por reparto a la Fiscalía 79 Seccional, Unidad de Orden Económico- Fraude Procesal y posteriormente el 4 de diciembre de 2015, le fue reasignado a la Fiscalía 243 Seccional de la Unidad Tercera contra la Fe Pública y Patrimonio Económico. El 7 de marzo de 2016, EDISON GÓMEZ CORTES presentó solicitud con el fin de que se diera impulso al proceso, a lo cual mediante oficio No. 0228 de 13 de abril de 2016, la Fiscalía 243 Seccional le comunicó que no es posible decidir la actuación sin antes estudiarla de fondo y que debía tener en cuenta que dicha seccional tenía asignadas más de 800 carpetas para resolver.

El 26 de diciembre de 2016, luego de tres años de haber instaurado la denuncia, radicó derecho de petición ante la Fiscalía 243 Seccional, mediante el cual solicitó el impulso y vigilancia a la actuación. El 13 de febrero de 2017, la Fiscalía 79 Seccional remitió el oficio No. 307 DSFB- UFPPOE a la Fiscal 243 Seccional, mediante el cual le solicitó otorgar una respuesta de fondo al peticionario y remitir un informe ejecutivo a la Subdirección. A través de comunicación No. 0223 de 17 de febrero de 2017, la fiscalía le comunicó que se habían emitido dos órdenes a policía judicial de fechas 11 de octubre y 14 de diciembre de 2016, en aras de dar impulso y celeridad a la actuación e indicó que dicha información se encontraba en trámite y a la espera del informe correspondiente.

El 18 de mayo de 2017, la Fiscalía 243 Seccional requirió al señor EDISON GÓMEZ CORTES que se hiciera presente el 2 de junio de 2017, para revisar lo correspondiente a la carpeta. En dicha reunión le informaron que se habían emitido las órdenes a policía judicial, y se seguía en la espera del informe correspondiente, es decir, le informaron lo mismo que en la respuesta de 17 de febrero de 2017.

El 29 de noviembre de 2017, se acercó personalmente al despacho a solicitar información respecto al proceso penal y la asistente de la Fiscal 243 Seccional le informó que el 2 de junio de 2017, se había emitido otra orden a policía judicial. En razón a que el proceso penal no tiene ningún avance investigativo, el 21 de febrero de 2018, radicó ante la Fiscalía General de la Nación petición mediante la cual clama justicia y solicita celeridad e impulso en la investigación. Mediante oficio No. 20180010027961 de 27 de febrero de 2018, el despacho de la Dirección Seccional de Bogotá le informó "se corrió traslado de su Petición al Fiscal 243 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, adscrito a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y el Orden Económico, para que disponga dar respuesta a lo Usted solicitado".

Afirmó que fue citado el 12 de abril de 2018, pero no acudieron ni la Fiscal ni el investigador. Ante tal situación, EDISON GÓMEZ CORTES acude en acción de tutela y su pretensión se encamina a que se ordene a la Fiscalía 243 Seccional dar impulso a la investigación a efectos de que se esclarezcan los hechos, puesto que han trascurrido 8 años y no se tienen resultados.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá destacó: «… no desconoce la Sala, los problemas que enfrenta la fiscalía por el volumen de diligencias que en muchas oportunidades superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra su trámite. En este caso, la fiscal delegada ha manifestado que por la reestructuración de la unidad a la que se encuentra asignada recibió en el 2015 cerca de 900 carpetas que sumadas a las que tenía bajo su conocimiento alcanzaron la cifra de 1500, cantidad que desborda su capacidad.

En ese sentido, aunque se presenta un incumplimiento de los términos para adelantar la actuación judicial, el volumen de trabajo que tiene asignado y la tardanza del investigador en el desarrollo de la labor investigativa, han contribuido de manera negativa en el avance de la indagación preliminar. Sin embargo, es evidente que la fiscal delegada ha tomado acciones encaminadas a conjurar los problemas que se le presentaron en este caso y que dieron lugar a la acción de tutela».

Igualmente consideró que en este momento no era viable emitir una orden a la Fiscal 243 Seccional como la pretendida por el accionante, en el sentido de que se apersone de la indagación y allegue los medios materiales de prueba, porque ya la funcionaria adoptó las medidas que consideró pertinentes para direccionar la investigación, configurándose el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

En consecuencia, negó por improcedente la acción de tutela invocada por EDISON GÓMEZ CORTES. LA IMPUGNACIÓN El accionante en la diligencia de notificación recurrió el fallo de tutela, sin señalar ningún argumento. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la mora judicial durante la indagación preliminar que se adelanta en virtud de la denuncia que interpuso el accionante en contra del señor Luis Armando Montoya Munevar, resulta violatoria a los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia. Determinación de la vulneración de los derechos a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia a causa de la mora judicial.

La Corte Constitucional ha señalado que «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.» Por esta razón, en principio, se ha insistido en que la mora judicial vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto no permite una respuesta oportuna y aplaza la realización de la justicia material en el caso concreto.

Esa misma Corporación ha aclarado que la determinación del plazo razonable en particular, debe tener en consideración básicamente: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global de procedimiento: Así, la violación del debido proceso derivada de la dilación o mora de la autoridad, depende del carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. En este sentido constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.

En concordancia, corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora. Así, el incumplimiento de los términos se entiende justificado «(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constatan problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución del caso en el plazo previsto en la ley. » No toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales, por esa razón la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales, debe acreditarse la falta de diligencia del funcionario judicial a cargo del asunto.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de esta Corporación en las sentencias CSJ STP, 5 nov 2002, rad. 12381; CSJ STP, 18 jul 2006, rad. 26747; CSJ STP, 11 nov 2008, rad. 39148; CSJ STP, 29 jul 2014, rad. 74884; CSJ STP, 12 may 2015, rad. 79584, entre otras, en las cuales denegó la protección constitucional porque, revisado el plenario, se constató que la mora denunciada por los accionantes estaba justificada por razones de congestión judicial, complejidad del asunto o se debía a la inactividad del propio peticionario.

Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2.

La pretensión del impugnante se circunscribe a que se disponga que la Fiscalía 243 Seccional de impulso a la investigación, a efectos de que se establezcan los hechos, puesto que han transcurrido 8 años y no se tienen resultados. 3. Lo primero que se observa es que no se está ante un caso de mora judicial injustificada que haga procedente el amparo, pues aunque la indagación preliminar ha durado alrededor de 8 años, la Fiscalía que actualmente conoce del caso, ha adelantado las actuaciones necesarias para recopilar los elementos materiales probatorios que den cuenta de la consumación del delito de falsedad denunciado por el accionante.

Del material probatorio que obra en la decisión de primera instancia se evidencia que la Fiscal a cargo de la investigación ha impulsado la investigación conforme a sus competencias y que actualmente se encuentra a la espera de las respuestas a las ordenes emitidas al investigador, con el fin de obtener el documento original que el denunciante afirmó fue adulterado, para someterlo a cadena de custodia y los estudios correspondientes en aras de establecer la falsedad.

Igualmente se observa que dicha autoridad informó cuáles han sido las actuaciones llevadas a cabo en el marco del programa metodológico de la investigación, sin embargo, por alta carga laboral del investigador, no ha sido posible adelantar la indagación preliminar bajo unos tiempos razonables, lo cual ha dificultado que el delegado del órgano de persecución penal adopte la determinación que en derecho corresponda. 4.

De modo que sin desconocer la situación apremiante del accionante, no puede el juez de tutela invadir los escenarios funcionales de competencia de la fiscalía, «so pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto –de imputación o archivo–, sin el suficiente respaldo probatorio» (Cfr. CSJ STP9459 – 2015; CSJ STP6005 – 2015;

CSJ STP3359 – 2015; CSJ STP2895 – 2014, entre otras), y como en este caso no se evidencia actuar negligente de la accionada, lo procedente será confirmar la decisión impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 59 a 61 � Sentencia T-227 de 2007 � Sentencias T-604 de 1995, T- 027 de 2000. T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1249 de 2004, y T- 1154 de 2004, entre otras. � Cfr. Sentencia T-803 de 2012 � Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 marzo 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.

PAGE 11