Tutela de 1ª Instancia n° 93336 Eduardo Manuel Grey Solano y otro. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11638-2017 Radicación n. ° 93336 Acta 241 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Eduardo Manuel Grey Solano y José Miguel Ibarra Mendoza, quienes acuden a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Eduardo Manuel Grey Solano y José Miguel Ibarra Mendoza promovieron proceso ordinario laboral en contra del Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de obtener, entre otros, el reajuste de su pensión. 1.2. El 16 de marzo de 2012 el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda. 1.3.
Contra esa determinación el Fondo demandado interpuso recurso de apelación y el 15 de abril de 2013 la Sala Laboral del Tribunal de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta modificó los montos de la condena. 1.4. El demandado acudió en casación y en fallo SL15255-2016 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió casar el fallo de segundo grado y, en consecuencia, ordenó absolver al recurrente de todas las pretensiones. 1.5.
Grey Solano e Ibarra Mendoza promovieron acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, por negarse a reconocer el reajuste a la pensión. Indicaron que la Sala accionada ignoró el precedente sentado por esa Corporación en providencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 32303; en el que se ordenó cancelar la indexación de una mesada pensional en un asunto similar al de ellos. 2.
Las respuestas 2.1. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia El Ponente indicó que el actor acudió al presente trámite constitucional luego de haber transcurrido más de 8 meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez que rige la acción de tutela. Refirió que la determinación objeto de reproche se emitió con estricto apego a la Constitución y la ley, son que se pueda tildar de arbitraria y aunque se pueda disentir de la misma, si lo decidido se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente acontece, el amparo es improcedente. 2.2.
Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cartagena La titular resumió las principales actuaciones adelantadas por el extinto Juzgado 2º de es esa especialidad de Descongestión y solicitó declarar improcedente el amparo dado a que no se han vulnerado las garantías fundamentales de la parte accionante. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los interesados, dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 780 de 2006 dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral número 13-001-31-05-002-2011-00154-02 se agotaron los recursos de ley.
No obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción. En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Se observa que desde la fecha en que la Sala de Casación Laboral casó la sentencia de segundo grado y, en su lugar, absolvió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia -5 de octubre de 2016-, hasta cuando se presenta la demanda -25 de julio de 2017-, trascurrió cerca de diez (10) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
Así las cosas, es claro que no satisface uno de los requisitos generales de procedibilidad, razón por la que el amparo es improcedente. Adicionalmente, se observa que contrario a lo sostenido por los peticionarios, la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que no era procedente el reajuste de su pensión. Al respecto, dicho cuerpo colegiado en sentencia del 5 de octubre de 2016, indicó: (…) Sobre el tema particular debatido en el desarrollo procesal, esto es, el incremento pensional bajo la égida de la Ley 445 de 1998 a favor de los pensionados de la extinta Empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y cuyo pago fue asignado al Fondo hoy demandado, la Sala en sentencia de 13 de mayo de 2008 Radicación 32.303, había accedido a las súplicas encaminadas a su otorgamiento; sin embargo, tal criterio fue rectificado en sentencia de 5 de febrero de 2014 Radicación 40.333, al concluirse por esta Sala de Casación que dichos reajustes pensionales fueron limitados en beneficio de los pensionados del sector público del orden nacional, ya que su financiación proviene del denominado Presupuesto Nacional, sin que hubiera lugar a predicar su aplicación o extensión a los de los establecimientos públicos del orden nacional, como lo fue el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, cuyos recursos no surgen de dicho presupuesto, no obstante estar previstos en el Presupuesto General de la Nación. Dicha diferenciación se advirtió en los siguientes términos: (…) si bien es cierto que esta Corporación en la sentencia que rememora el impugnante del 13 de mayo de 2008, radicación 32303, había precisado que los reajustes consagrados en la Ley 445 de 1998 se aplicaban a las pensiones que fueron asignadas al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, también lo es, que tal criterio fue rectificado en virtud de la nueva composición de la Sala, para en su lugar concluir, que los dineros de dicho Fondo con los que se cancelan las prestaciones económicas derivadas de los derechos pensionales, no hacen parte del «Presupuesto Nacional» y, por ende, no hay lugar a ordenar ningún reajuste con fundamento en la citada normatividad.
En efecto, no puede confundirse lo que es el «Presupuesto General de la Nación» con el «Presupuesto Nacional», en tanto que en aquel está incluido éste, así como el de los establecimientos públicos del orden nacional para una vigencia fiscal, mientras que el «Presupuesto Nacional» comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
En éstas condiciones, si los destinatarios de los reajustes a que se refiere el artículo 1º de la Ley 445 de 1998 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 236 de 1999, son los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, cuya prestación económica sea financiada con «recursos del presupuesto nacional», mal pueden extenderse dichos incrementos a quienes se les financia su mesada con dineros de los establecimientos públicos del orden nacional, cuya naturaleza jurídica es la que tiene el Fondo demandado, y que como ha quedado precisado con anterioridad, si bien hacen parte del «Presupuesto General de la Nación», no lo son del «Presupuesto Nacional».
“Al efecto, la Corte acoge el criterio que ya ha expuesto la Sección Segunda del Consejo de Estado – en sentencias del 10 de febrero y 15 de septiembre de 2011, rads. 25000-23-25-000-2003-09129-02(0988-09) - 25000-23-25000-2007-01334-01(1555-09), respectivamente, cuando al examinar el tema de los reajustes de la Ley 445 de 1998 frente a los pensionados del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia, precisó: En relación con el porcentaje de la mesada pensional a cargo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no hay lugar al reajuste de que trata la Ley 445 de 1998 por lo siguiente: A través de la Ley 21 de 1988, se adoptó el programa de recuperación del servicio público de transporte ferroviario nacional que implicó la reorganización institucional, administrativa, financiera y de explotación de dicho servicio.
Dicha ley autorizó a la Nación para asumir la deuda de la Empresa Ferrocarriles Nacionales incluyendo la carga prestacional. Atendiendo la anterior normativa, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1591 de 1989 por medio del cual creó el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
En relación con el tema la Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto emitido el 23 de mayo de 2000, concluyó que las pensiones que el Fondo de Ferrocarriles Nacionales asumió no son susceptibles del reajuste pensional dispuesto en la Ley 445 de 1998 porque "el presupuesto de dicho fondo no hace parte del presupuesto nacional" los recursos de "los establecimientos públicos, hacen parte del presupuesto general de la Nación pero no del presupuesto nacional.
Lo anterior permite concluir que al ser el Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, no es posible acceder a la aplicación del reajuste pensional establecido en la Ley 445 de 1998 porque su presupuestos pertenecen al General de la Nación, conforme a lo dicho en el artículo 3º del Decreto 111 de 1996.
Como la jurisprudencia ya referida, reiterada en la sentencia SL 3140 – 2014 del 12 de mar.2014 rad. 57525, se acopla a los fundamentos de hecho que sirvieron de soporte a la presente controversia, la Sala casará el fallo atacado que dispuso reconocer los aludidos reajustes pensionales incrementando su cuantía respecto a los fijados por el a quo, para en su lugar, revocar la sentencia condenatoria de primer grado, bajo el entendido que en el alcance de la impugnación, por un lapsus calami, el censor aludió a que se confirmara la absolución, cuando en realidad lo que quería era la revocatoria de la condenación. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que le negó sus pretensiones.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Finalmente, no es suficiente que la parte actora manifieste de manera aislada la existencia de un precedente jurisprudencial, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente para determinar que se trata de un asunto de similares circunstancias fácticas y jurídicas.
Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-1086/03, dijo: (…) Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos. Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible.
En este caso, contrario a lo señalado por los interesados, la Sala de Casación Laboral señaló los motivos por los que se apartó del precedente sentado con anterioridad y las razones por la que se adoptaría un nuevo criterio. Por tal motivo, para la Corte no existió ninguna irregularidad al momento de tomar la decisión objeto de reproche y mucho menos existió el desconocimiento de precedente jurisprudencial alguno. Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Eduardo Manuel Grey Solano y José Miguel Ibarra Mendoza, por conducto de abogado. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 8 a 15 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 16 a 32 – ibídem. � Cfr. Folios 33 a 44 – ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 13