Micelio
STP11638-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Tutela 75169 ALICIA MENDOZA CARDONA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP-11638-2014 Radicación nº75169 (Aprobado mediante Acta nº278) Bogotá D.C., Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por ALICIA MENDOZA CARDONA contra el fallo proferido el 23 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se declaró improcedente la demanda de tutela que por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y petición, interpusiera en contra del Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

ANTECEDENTES Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se pudo establecer que por hechos acaecidos el 19 de enero de 2009, previo a agotar el trámite establecido en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá … mediante sentencia de 9 de agosto de 2011, condenó a ALICIA MENDOZA CARDONA como determinadora de falsedad material en documento público agravada por el uso, a la pena de cuarenta y nueve (49) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La anterior decisión quedó ejecutoriada el 9 de agosto de 2011. En principio, correspondió la vigilancia de la sanción al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El 10 de enero de 2013, ALICIA MENDOZA CARDONA fue aprehendida para que cumpliera con la pena impuesta, y confinada en la Reclusión de Mujeres «El buen Pastor» en esta ciudad; así, el 6 de marzo y 6 de junio de 2013, ella solicitó el sustituto de la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia y por grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal.

Debido a medidas adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue asignado al Juzgado Tercero de la misma categoría y especialidad de Descongestión de Bogotá y mediante auto de 16 de septiembre de 2013, la mencionada autoridad negó la concesión de los referidos sustitutos; no obstante, el Juzgado ordenó la toma de «medidas de protección para las menores nietas de ALICIA MENDOZA CARDONA», y su traslado al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para determinar su estado de salud.

(…) El proceso fue reasignado al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; y en virtud de la actuación de su antecesor, en auto de 6 de mayo de 2014, la Jueza ordenó insistir en la práctica del examen forense sobre el estado de salud de ALICIA MENDOZA CARDONA, para determinar si la aquejaba una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión. El 16 de junio de 2014, una Profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó examen «médico forense de estado de salud en persona privada de la libertad», la galeno comunicó a la Jueza de Ejecución de Penas que, previo a emitir un concepto de las condiciones de salud de la interna era necesaria la valoración prioritaria y sin dilación (…) relacionada con determinar si la actora se encuentra aquejada por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal.

Con ocasión de lo anterior, dentro del trámite de la solicitud del mecanismo sustitutivo de la reclusión domiciliaria por enferme-dad grave, mediante auto de 19 de junio de 2014, la Jueza ordenó solicitar a la Reclusión de Mujeres «El Buen Pastor» de Bogotá y a Caprecom E.P.S.-S., que se atienda el requerimiento del Instituto Nacional de Medicina Legal, lo cual efectuó a través de oficios 2330 y 2331 de 20 de junio de 2014.

Por lo anterior la actora acude al juez de tutela en procura de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, solicitando se ordene al Centro de Reclusión donde se encuentra purgando la pena « el cumplimiento de lo ordenado por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá » y la « tramitación de lo pertinente para que sea allegada la documentación que se requiere para la concepción de mi prisión domiciliaria » y al área de sanidad de la mencionada reclusión « se allegue copias en su totalidad de mi historia clínica al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses ». 2.

El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda, corrió traslado de la misma al accionado, a la Reclusión de Mujeres « El buen Pastor » de Bogotá, a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Caja de Previsión Social de Comunica-ciones CAPRECOM E.P.S-S., y como tercero con interés legítimo para intervenir al Hospital de Engativá y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 2.1.

La Juez Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que respecto al mecanismo sustitutivo de la reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave; esa dependencia judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, dado que actualmente la petición se está atendiendo y recaudando la evidencia necesaria para que el médico legista emita el dictamen. 2.2.

El Gerente del Hospital Engativá Segundo Nivel indicó que a la actora se le ha prestado en tres ocasiones el servicio de salud, por lo que considera no se ha desconocido ninguna prerrogativa y que el Juzgado no ha solicitado a esa entidad ninguna información acerca de la paciente. 2.3 Por su parte el INPEC señaló que CAPRECOM E.P.S.-S- es la entidad encargada de prestar el servicio de salud a las personas privadas de la libertad, en cárceles y reclusiones. 2.4 La Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal manifestó que el 16 de junio de 2014, una perito médico de la Institución valoró a ALICIA MENDOZA CARDONA, y se encuentra pendiente que se allegue información médica para determinar si la interna está aquejada por una enfermedad muy grave.

Los demás vinculados no se pronunciaron dentro del término señalado para ejercer el derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de julio de 2014, declarando improcedente la demanda, al considerar, que si la administración de justicia, a través de la Juez Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá viene impulsando adecuadamente el trámite necesario para resolver la solicitud de reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave, bajo los presu-puestos del artículo 68 de la Ley 599 de 2000, puede concluirse que no se han conculcado derechos fundamen-tales de la implicada, en la medida que mediante auto de 19 de junio de la misma anualidad, la Jueza atendió la sugerencia del Grupo de Clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y requirió al penal y a CAPRECOM S.P.S., proceder que se ajusta a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad.

Así las cosas, concluye el a quo, el segundo dictamen, de acuerdo con lo sugerido por el Instituto de Medicina Legal, se encuentra pendiente de practicar y frente al cual se emitirá una nueva decisión; que en el evento de resultar desfavorable, podrá ser impugnada a través de los recursos de ley. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la accionante lo impugnó, sin indicar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación que ofrece la ley. 3.

Se tiene que la presente acción se encamina a determinar si los funcionarios judiciales, la Dirección del Centro Carcelario en que se encuentra actualmente recluida la actora y CAPRECOM E.P.S.-S han incurrido en causales de procedibilidad que vulneren sus derechos fundamentales, al no haber realizado los trámites respectivos, para que el Juez de Ejecución de Penas estudie la solicitud de sustituir la detención intramural por la domiciliaria a la actora, dada la enfermedad grave que dice padecer. 4.

De acuerdo a las manifestaciones realizadas por el Juez Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se observa que lo que dio lugar a la negativa de la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la domiciliaria, en su momento, lo fue el concluir que no se reunían a cabalidad las exigencias requeridas para ello por la legislación penal vigente.

Por tal razón, el ejecutor ordenó insistir en la práctica del examen forense, para determinar si la aquejaba una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión, y de acuerdo al informe No.0045064 de 16 de junio de 2014,del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, solicitó además a la reclusión de mujeres « El Buen Pastor » y a CAPRECOM E.P.S.-S., mediante auto de 19 de la misma calenda, para que atiendan el requerimiento de ese instituto, en el sentido de que la actora sea valorada de « FORMA PRIORITARIA Y SIN DILACIÓN por las especialidades de medicina interna y cirugía de cabeza y cuello », con el fin de confirmar el diagnóstico… al igual que solicitó la realización de « radiografía de hombro derecho y valoración por medicina general para realizar manejo, o según reporte y concepto estudiar la posibilidad de remitir a ortopedia » lo cual se encuentra pendiente de practicar.

Así las cosas, se desvinculará del presente trámite al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Ahora bien, como el despacho observa que la accionada mediante auto de 19 de junio de 2014 ofició a la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor y a CAPRECOM E.P.S.-S para que dispongan lo pertinente con el fin de que se cumpla en forma prioritaria y sin dilación lo solicitado por el Instituto de Medicina Legal, sin que a la fecha, transcurridos dos (2) meses, ello se haya concretado, la Sala encuentra vulnerados los derechos fundamentales de la actora por parte de estas dos entidades, quienes no se pronunciaron acerca de los hechos señalados en la demanda, por lo que ordenará a las mismas, que en el término de 48 horas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo han hecho, cumplan con la orden impartida por el juez ejecutor.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá de 23 de julio de 2014, que negó la tutela a los derechos fundamentales reclamados por ALICIA MENDOZA CARDONA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2.

Desvincular de la presente acción al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 3. Tutelar los derechos fundamentales de ALICIA MENDOZA CARDONA, en consecuencia, se ordena a la Reclusión Nacional de Mujeres « El Buen Pastor » de Bogotá y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E.P.S.-S para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo han hecho, adopten las medidas pertinentes con el fin que se disponga de manera prioritaria y sin dilaciones el trámite solicitado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante informe 0045064 de 16 de junio de 2014. 4.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia