CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11637-2019 Radicación n° 106251 Acta 216 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Anuar Rodríguez Cortés, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.
1. LA DEMANDA Conforme al libelo y la información allegada por las autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite tuitivo, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes: El accionante se encuentra purgando una pena acumulada de 31 años, 11 meses y 18 días de prisión la cual corresponde a las condenas impuestas en su contra dentro de los procesos cuyos radicados corresponden a la sentencias impuestas bajo los radicados nº 2008-0012100 y 2008-8023100 proferidas por los Juzgados Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Penal del Circuito de Zipaquirá por los delitos de homicidio, concierto para delinquir en concurso con secuestro extorsivo y fabricación tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
Mediante acta nº 113-009-2018, el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” clasifico al interno en la fase de mediana seguridad y, el 25 de enero de 2019 [por solicitud del interesado] remitió al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la documentación para tramitar el beneficio administrativo de 72 horas, advirtiendo que no remitía visto bueno, pues el condenado no cumplía aun con el descuento del 70% de la pena impuesta.
Por auto del 4 de marzo de 2019 el juzgado ejecutor de la pena negó la solicitud de permiso de salida hasta por 72 horas solicitado por el sentenciado, proveído que fue confirmado en providencia del 10 de julio siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver el recurso de apelación presentado contra aquella decisión. Discrepa el demandante de los argumentos expuestos en las decisiones aludidas, pues en su sentir el artículo 147 de la ley 65 de 1993 establece los requisitos para acceder al permiso deprecado, y según el numeral 5º de dicho precepto se debía haber descontado el 70% de la sanción tratándose de condenados por los delitos de competencia de los jueces especializados; no obstante dicha norma perdió vigencia en el año 1997 de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ídem, motivo por el cual no podía aplicarse para denegar el beneficio.
Recuerda que el artículo 11 de la ley 733 de 2002 prohibió de manera general los beneficios administrativos cuando se tratara de delitos de conocimiento de los citados jueces; sin embargo, dicho artículo fue derogado tácitamente por el artículo 5 de la ley 890 de 2004 al no establecer prohibición alguna para acceder a los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, situación que se mantuvo con la ley 906 de 2004 en la medida que el legislador previó la posibilidad de que los preacuerdos suscritos con la fiscalía puedan versar no solo en punto de la pena sino además sobre sus consecuencias, como es el caso de los beneficios judiciales y administrativos.
Trae a colación precedente de la Sala de Casación Penal del 14 de marzo de 2006 que estudió el tema relacionado con la vigencia de los requisitos para acceder al beneficio deprecado y con base en él pretende el amparo de los derechos fundamentales vulnerados por las autoridades accionadas, al exigirle el cumplimiento de ciertos presupuestos establecidos en una norma derogada, desconociendo que durante el tiempo de privación de la libertad ha respondido satisfactoriamente al tratamiento penitenciario.
Agrega que tanto la omisión de visto bueno por parte del INPEC como las decisiones judiciales contienen un trato discriminatorio entre los condenados que contraviene el principio de igualdad y a su vez atentan contra el debido proceso, dado que a pesar de su clasificación en fase de mediana seguridad y a sus avances individuales, se le niega el beneficio pretendido amparado en una norma que ha perdido vigencia.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló que tiene a su cargo la ejecución de las penas acumuladas al interno Anuar Rodríguez Cortés las cuales detalló y, frente a los hechos develados por el accionante en su libelo, señaló que, en efecto por auto del 4 de marzo de 2019 improbó la propuesta de permiso de salida hasta por 72 horas toda vez que no se acredita el cumplimiento de al menos el 70% de la pena acumulada, conforme a la normatividad aplicable al asunto sometido a su conocimiento, decisión confirmada por su superior funcional. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que en efecto esa corporación conoció de la apelación interpuesta contra el auto proferido por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que no impartió aprobación al permiso de 72 horas solicitado por el accionante y, que de acuerdo con la normatividad vigente y aplicable al asunto [artículo 147 de la ley 65 de 1993] mediante providencia del 10 de julio de 2019 lo confirmó, al advertirse incumplido el requisito objetivo del cumplimiento del 70% de la pena impuesta. 3.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, pese a la notificación y traslado del libelo guardó silencio frente a los hechos y pretensiones allí postuladas. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad. Por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. En efecto, los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de conocer la petición relativa a la concesión del beneficio administrativo reclamado, estimaron su improcedencia dado el incumplimiento del requisito señalado por el numeral 5º del artículo 147 de la ley 65 de 1993.
Así lo expresó el ad quem: “5.2. Adentrándose en el problema jurídico planteado, la Sala encuentra, primero, que para el estudio del beneficio debe mediar la propuesta por parte de la Dirección del establecimiento carcelario donde se halle interno el penado; situación que acá no se presentó. Tal estado de cosas hace improcedente el estudio de fondo del asunto.
Sin embargo, para responder al peticionario sobre la vigencia o no de la norma, es evidente que no existe derogatoria alguna, como lo estima, puesto que, tanto la jurisprudencia constitucional, como la penal, han sido claras en señalar que tal efecto no se presenta en tales disposiciones; todo lo cual hace necesario que se deba verificar el cumplimiento pleno de dichos preceptos legales, para el caso, el cumplimiento del 70 % de la pena.
Mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2008, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó al procesado a la pena de veinticinco (25) años, cinco (5) meses, ocho (8) días de prisión y multa de 3551 s.m.m.l.v., al hallarlo penalmente responsable, del delito de concierto para delinquir, en concurso con homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; por consiguiente, para acceder al permiso de las 72 horas, el penado debe haber descontado el 70 % de la pena que le fue impuesta.
El Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en Descongestión, mediante auto de 26 de agosto de 2014, decretó la acumulación jurídica de penas para fijar una sanción definitiva de 33 años, 11 meses, 18 días de prisión. El sentenciado fue capturado el día 10 de noviembre de 2008, es decir, que al 10 de junio de 2019 había descontado físicamente cerca de 127 meses de prisión. Igualmente, se tiene que durante el tiempo en que ha permanecido en prisión, se le ha reconocido como redención por trabajo o estudio 25 meses, 20,5 días, conforme se extrajo del auto que negó el beneficio administrativo.
Así las cosas, resulta evidente que el solicitante no ha descontado a este momento el 70% de la pena impuesta, que corresponde a 285 meses, 9 días prisión, puesto que, con descuentos y tiempo físico no supera los 153 meses de pena purgada; razón por la cual la decisión objeto de impugnación, será confirmada integralmente.» Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de Rodríguez Cortés con la determinación adoptada por las autoridades demandadas, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 5.
Frente a los argumentos expuestos por el quejoso para sustentar la petición de amparo y que tienen que ver con la falta de vigencia del presupuesto objetivo relativo a haber descontado el 70% de la pena en los delitos de competencia de la justicia especializada para la obtención del beneficio administrativo, debe recordarse la posición adoptaba por la Sala de Casación Penal de la Corte (CSJ SP, 17 nov. 2010, rad 35219): «La Corte Constitucional al afectar el juicio de constitucionalidad al numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, en Sentencia C-392 de 2000, concluyó: “No encuentra la Corte contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución. En tal virtud, serán declaradas exequibles” En la sentencia C-426 de 2008, reiteró el criterio señalado e indicó que: “La Corte recuerda que de conformidad con el artículo 243 de la Constitución, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Dicha figura tiene en principio como efecto la imposibilidad de retornar al estudio sobre una disposición legal que ya ha sido objeto de examen constitucional, siendo además de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y particulares. En palabras de la Corte “Ello significa que las decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, adquieren un carácter definitivo incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo.
Así entendida, la cosa juzgada constitucional, además de salvaguardar la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad y confianza legítima de los administrados, pues, por su intermedio, se obliga al organismo de control constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta”.
En consecuencia razón le asiste al a quo, en denegar el beneficio solicitado por cuanto de una parte el solicitante no reúne los presupuestos exigidos y de otra, no puede escudarse la petición en una supuesta excepción de inconstitucionalidad cuando ya es objeto de cosa juzgada constitucional lo demandado por éste, y recabar en asuntos ya tratados se atentaría con lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política». 5.1.
Resulta igualmente pertinente señalar que tampoco se avizora una modificación frente al beneficio reclamado con la expedición de la Ley 890 de 2004, punto que igualmente esta Corte abordó y precisó en los siguientes términos (CSJ SP, 26 nov. 2010, rad 35398): «Finalmente, frente a la supuesta vulneración del principio de favorabilidad, por la no aplicación del artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, el cual regula la libertad condicional, no tiene ninguna incidencia frente al beneficio administrativo solicitado, por cuanto la misma hace mención es al subrogado penal de índole sustantivo, y el permiso hasta por setenta y dos horas es un beneplácito que para otorgarse debe cumplir todos los presupuestos exigidos por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
La disposición inicialmente citada (artículo 5 de la ley 890 de 2004) expresamente otorgó al juez la potestad de analizar la gravedad de la conducta, presupuesto no considerado en el original artículo 64 de la ley 599 de 2000 y además que le permite al juez en el ámbito de su autonomía ponderar la tensión entre la gravedad del injusto y los derechos del convicto para establecer la necesidad de cumplir los fines de la pena en el marco de la prevención especial y de la resocialización (artículo 4 de la ley 599 de 2000).
Conceder un beneficio administrativo con fundamento en la norma reclamada es atentar contra el principio de legalidad, pues no puede alegarse en el presente asunto violación al principio de favorabilidad toda vez que una ley de índole sustancial no puede ser aplicada en el otorgamiento de un beneplácito taxativamente regulado en el Código Penitenciario y Carcelario, lo cual también daría lugar a crear presupuestos no determinados en la ley.
De otra parte la aplicación de la ley penal permisiva o favorable supone una sucesión de leyes en el tiempo, esto es que una disposición sea sustituida por otra, o bien, que coexistan preceptos de diferentes ordenamientos con identidad en el objeto de regulación, como ocurre eventualmente con algunas de las normas contenidas en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, imponiéndose la aplicación de una de ellas cuando resulte benigna. 6.
Por otra parte, sobre el derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación, puesto que no se demostró que en otro caso con identidad de supuestos fácticos y normativos, la misma autoridad hubiese concedido el beneficio aquí reclamado. 7. En tal virtud, improcedente se torna la pretensión de la accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó la determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable y a la jurisprudencia tanto del tribunal de cierre de la especialidad como de la Corte Constitucional.
En consecuencia, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Anuar Rodríguez Cortés. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � C-426 de 2008 � Sentencia de Tutela 23322 de 7 de diciembre de 2005. � Corte Suprema de Justicia radicado No. 26831 de 15 de mayo de 2008 PAGE 13