CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Primera Instancia Rad. 99956 Juan Gabriel González Martín JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP11637-2018 Radicación n.° 99956 (Aprobado Acta No.287) Bogotá. D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por JUAN GABRIEL GONZÁLEZ MARTÍN, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Trámite al cual se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a los Juzgados 17, 39, 75, 80 y 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Oficina Jurídica y/o Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario La Modelo, al apoderado de las víctimas en el proceso con radicación 110016000017201718425 y a las demás partes e intervinientes dentro de la actuación cuestionada.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS JUAN GABRIEL GONZÁLEZ MARTÍN hace radicar la violación de sus garantías fundamentales en que los despachos accionados con función de control de garantías han postergado la realización de la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, solicitada por su defensor desde mayo del año en curso, con el argumento de que las víctimas no han sido citadas a la correspondiente diligencia y deben salvaguardarse sus garantías procesales.
Sostuvo que dicha omisión ha generado la afectación de sus derechos de acceso a la administración de justicia y libertad. Adicionalmente, indicó que interpuso acción de hábeas corpus para recobrar su libertad; no obstante, fue denegada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá–decisión confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-, sin efectuar un adecuado análisis de la problemática planteada.
Finalmente, pidió que se amparan sus prerrogativas fundamentales y se otorgue la libertad inmediata. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- El Juzgado 80 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se limitó a realizar un recuento de la actuación surtida en relación con las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento adelantadas el 27 de noviembre de 2017, en el proceso 110016000017201718425, seguido contra Juan Gabriel González Martín por el delito de tentativa de homicidio, sin suministrar datos relevantes en cuanto a la controversia constitucional actualmente planteada. 2.- El titular del Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá informó que, por reparto, correspondió la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento solicitada por el defensor del ahora accionante, la cual fue fijada para el 7 de julio del año en curso, sin que fuera posible su celebración ante la inasistencia de la Fiscalía. En consecuencia, reprogramó la diligencia y remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Penal, momento a partir del cual «desconoce las posteriores actuaciones dentro de la causa de la referencia». 3.- El Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá sostuvo que el 29 de mayo del año en curso le fue asignada petición en el mismo sentido; sin embargo, no se llevó a cabo el acto procesal previsto al no producirse «la remisión del procesado por parte del INPEC, argumentando que ‘no había personal para el traslado’, así mismo, el defensor… indicó ‘que no contaba con el documento de no comparecencia suscrito por el detenido’, máxime que señaló el interés de su representado en asistir a la diligencia».
Manifestó que la audiencia se reprogramó para el 7 de junio siguiente, pero tampoco pudo llevarse a cabo porque sólo se contó con la asistencia del defensor. 4.- El Juez 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá expuso situación semejante a la referida por las anteriores autoridades judiciales, en tanto, manifestó haber dispuesto la realización de la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento para el 27 de julio de 2018, pero tuvo que ser aplazada ante la no comparecencia de la Fiscal y las víctimas.
Disintió de los fundamentos del libelo, pues el suspensión de la diligencia obedeció al resultado de ponderar los «derechos de quien se encuentra actualmente privado de la libertad y los derechos de las víctimas y la Fiscalía quienes solicitaron la reprogramación de la diligencia, manifestando que por el momento no era viable su realización en razón a que los derechos fundamentales y procesales de un lado o del otro podrían verse afectados, pues el derecho de defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia se verían seriamente conculcados frente a las víctimas al reclamar que no contaban con apoderado que los asistiera, considerando el despacho que se presentaría un desequilibrio jurídico…» Calificó como razonable posponer la celebración de la audiencia y en sustento citó la providencia AHP 1420-15, rad. 45620.
Agregó que el actor se dedica a reprochar la no realización de la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, sin sopesar que era su deber «requerir a través del Centro de Servicios Judiciales la convocatoria a la audiencia de todas las partes que integran el proceso penal, aunado al hecho que de forma caprichosa el solicitante de la diligencia sólo llamó a su realización a la Fiscalía, dejando de lado a las víctimas que con bastante interés acudieron después de que en la fecha 11 de julio de la anualidad, advirtiera el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías que no se había convocado en debida forma a las víctimas, aduciendo el accionante que no es carga de la defensa convocarlos, afirmación que a todas luces no guarda relación con los derechos que cuentan todas las partes para poder ejercerlos en debida forma».
Por último, hizo énfasis en que «convocó nueva fecha para llevarse a cabo la misma para el pasado 3 de agosto hogaño a las 10:00 a. m… sin embargo, el defensor expresó a mutuo proprio renunciar a la reprogramación de la audiencia». Allegó copia de la respectiva constancia y pidió que se negaran las pretensiones del accionante. 5.- El Fiscal 37 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Física relacionó las veces en que ha sido objeto de aplazamiento la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento.
Destacó que el 11 de julio ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantía de esta ciudad no se dio curso a dicha solicitud por no haber citado a las víctimas, «en su intervención el doctor… faltó a la verdad al manifestarle al señor Juez que tanto él como su prohijado desconocían quiénes eran las víctimas y su respectivo representante, por lo que la Fiscalía se vio en la necesidad de recordarle a la defensa constancia firmada por él y su prohijado, víctimas y su representante.
Por lo que el juez ordenó citar debidamente a las víctimas. Se procedió a dar nueva fecha para la audiencia sin asistir el acusado». Finalmente, aseguró que se está ante un hecho superado toda vez que «para el 10 de agosto a las 9:00 a. m., se realiza la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, correspondiéndole el reparto al Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quien NEGÓ LA PETICIÓN DE REVOCATORIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO POR NO CUMPLIRSE LOS REQUISITOS DISPUESTOS EN EL ARTÍCULO 318 ANTE LO CUAL EL SEÑOR DEFENSOR APELÓ LA DECISIÓN». 6.- La magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá explicó que el 8 de junio de 2018 negó, por improcedente, la acción de hábeas corpus promovida por el ahora demandante, con el argumento de que «la acción que ahora ocupa la atención de la Sala Unitaria… excepcionalmente puede desplazar al juez natural siempre y cuando se demuestre vulneración al derecho fundamental de la libertad, caso en el cual la acción de habeas corpus se torna en principal, pero este no es el caso, toda vez que el juez natural es el competente y el facultado para emitir el pronunciamiento respecto a la solicitud de revocatoria de la medida provisional, la cual en este caso aún se encuentra en trámite competencia que le es imposible despojar al juez constitucional».
Decisión que fue impugnada y confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 7.- Las demás autoridades accionadas y vinculadas no se pronunciaron sobre las pretensiones del libelo. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JUAN GABRIEL GONZÁLEZ MARTÍN, a través de apoderado. 2.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado Social de Derecho.
Análisis del caso concreto 1.- El accionante expone que desde mayo de 2017, ha requerido la celebración de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento; no obstante, ha sido postergada ante la inasistencia de la Fiscalía y de las víctimas, lo que ha generado la afectación de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de libertad. 2.- De acuerdo con los medios de convicción que obran en el expediente, se extrae lo siguiente: a. El 27 de noviembre de 2017, el Juzgado 80 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró legal la captura de JUAN GABRIEL GONZÁLEZ MARTÍN y DIEGO ANDRÉS RAMÍREZ CONTRERAS, a quienes la Fiscalía formuló imputación como coautores de tentativa de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con los artículos 27, 103 y 104-7 del Código Penal.
Los imputados no aceptaron los cargos y, posteriormente, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, para lo cual fueron expedidas las correspondientes boletas de detención. b. El 25 de enero de 2018, se presentó el escrito de acusación y la actuación correspondió, por reparto, al Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, quien fijó el 15 de febrero siguiente para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación. La defensa deprecó el aplazamiento de dicho acto, a efecto de suscribir un preacuerdo con la Fiscalía, el cual finalmente no tuvo lugar. c. En mayo de este año, el abogado de JUAN GABRIEL GONZÁLEZ MARTÍN solicitó audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, sin que para el momento de la interposición de la presente acción se haya llevado a cabo, la mayoría de las veces por razón de la inasistencia de la Fiscalía y en otras ante la no comparecencia de las víctimas. d. Sin embargo, el Fiscal 37 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Física, al pronunciarse sobre las pretensiones del libelo, informó que a las 9 de la mañana del 10 de agosto de 2018, el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó la revocatoria de la medida de aseguramiento, ante el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal.
Decisión que fue recurrida en apelación por el defensor del procesado. 3.- La anterior situación da lugar al fenómeno jurídico definido en la jurisprudencia constitucional como hecho superado, el cual ocurre cuando: … se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio, informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.
Así las cosas, la Sala concluye que la presente acción de tutela carece de objeto por hecho superado, pues la protección de los derechos invocados y la orden que en su momento debía proferirse para tal fin recaen sobre la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento que tuvo lugar el 10 de agosto del año en curso, ante el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, cuya falta de celebración reprochaba el accionante, a través del ejercicio constitucional del presente mecanismo. 4.- Por otra parte, debe decirse que no configura violación de las prerrogativas fundamentales del actor que el 8 de junio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negara la acción de hábeas corpus, pues el fundamento de dicha determinación no se torna arbitrario ni irracional, esto es, que JUAN GABRIEL GONZÁLEZ MARTÍN se encuentra privado de la libertad en virtud de providencia válidamente proferida por autoridad judicial competente, sin que para ese momento pudiera predicarse que tal restricción se había prolongado ilícitamente o que obedeciera a una decisión ostensiblemente ilegal.
Además, resulta acertado lo sostenido por la funcionaria que falló en primera instancia la acción de hábeas corpus, en cuanto a que el proceso se encuentra en curso y, por tanto, ese es el escenario idóneo para debatirse lo concerniente a la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al libelista, motivo por el cual se tornaba improcedente dicho mecanismo.
Providencia que fue confirmada el 19 de junio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al coincidir con las razones expuestas por el a quo. 5.- Por otra parte, el actor pidió que se le otorgue la libertad inmediata, sin exponer el fundamento fáctico y normativo de dicha pretensión. Adicionalmente, conforme lo indicado por el Fiscal 37 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Física, se sabe que el 10 de agosto del año en curso, ante el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, tuvo lugar la audiencia preliminar tendiente a obtener la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a JUAN GABRIEL GONZÁLEZ MARTÍN el 7 de noviembre de 2017, por el Juzgado 80 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; cuya negativa fue impugnada por el defensor del procesado.
En esas condiciones, no es viable que el juez de tutela entre a definir un asunto que está encomendado a los jueces con función de control de garantías, quienes son los encargados de ejercer la vigilancia judicial de las medidas restrictivas de los derechos fundamentales dentro del proceso penal. En ese orden de ideas, el demandante debe esperar a que el funcionario judicial de segunda instancia se pronuncie de fondo acerca de la viabilidad de declarar la revocatoria de la detención preventiva y si se configura o no causal para que JUAN GABRIEL GONZÁLEZ MARTÍN recobre su locomoción, sin que sea válido que el juez constitucional se anticipe a tal determinación y usurpe las competencias legamente instituidas. 6.- Bajo este panorama, la decisión que se impone adoptar es la de negar la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JUAN GABRIEL GONZÁLEZ MARTÍN, por haberse configurado un hecho superado. 2º NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl.54 � Cfr. Sentencia T-146 de 2012 14