Tutela de 2ª Instancia n° 93088 Francelina del Carmen Grimaldo Grimaldo Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11637-2017 Radicación n. ° 93088 Acta 241 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Francelina del Carmen Grimaldo Grimaldo, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 24 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil, la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 5º de Familia de esa ciudad y demás intervinientes dentro el proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial N° 54001311000520100043001.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) La tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados durante el trámite del proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial número 54001311000520100043001, en el que obró como demandante.
Afirmó, para respaldar su petición, que el día 6 de marzo de 2010 falleció Juan Alberto Peñaranda Uribe, suceso del cual se dejó constancia en el Registro Civil de Defunción obrante en la Notaría Única del Círculo de Sardinata; que, dado que había convivido durante más de veinte años con el señor Peñaranda Uribe, promovió contra sus herederos determinados e indeterminados una demanda ordinaria de declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial; que dicha demanda fue asignada en primera instancia al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cúcuta, bajo el número de radicado 54001311000520100043001; que el despacho celebró audiencia de conciliación el 25 de febrero de 2011 y la declaró fracasada, debido a que los demandados no tenían interés en llegar a un acuerdo; que, durante el curso del proceso, su abogado aportó una serie de pruebas documentales que resultaban relevantes para definir el litigio, como también lo hizo uno de los testigos citados al proceso, Álvaro Grimaldo Grimaldo, al rendir su declaración; que, así mismo, en el trámite obraron como testigos Noralba Pabón Molina, Carlos Roldán Botello Peñaranda y Adrián Leonardo Peñaranda Mendoza; que, clausurado el debate probatorio, el juzgado «realizó una valoración exhaustiva de cada una de las pruebas arrimadas por las partes procesales a la demanda, en especial las aportadas como pruebas documentales por la parte demandante […]», cumplido lo cual, profirió sentencia de fecha 20 de febrero de 2012, en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas oportunamente por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el extinto JUAN ALBERTO PEÑARANDA URIBE y la demandante FRANCELINA GRIMALDO GRIMALDO se conformó una unión marital de hecho desde 1990 hasta el 6 de marzo de 2010 y durante el mismo período existió una sociedad patrimonial que se declara disuelta, debiéndose proceder a su liquidación por los trámites legales.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada incluyendo la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000,oo) como agencias en derecho a favor de la parte demandante. Manifestó que, notificada la decisión, el apoderado judicial de los demandados presentó recurso de apelación, cuyo conocimiento fue asignado a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cúcuta; que dicha corporación, en sentencia de fecha 15 de agosto de 2012, revocó íntegramente la decisión recurrida y, en su lugar, resolvió «Declarar imprósperas las pretensiones invocadas por la parte actora»; que, para respaldar tal decisión, el Tribunal argumentó que un formato de solicitud de afiliación diligenciado por Juan Alberto Peñaranda Uribe, que se había incorporado como prueba con la demanda, carecía de valor probatorio, debido a que era copia simple y no cumplía, en tal virtud, con los postulados de los artículos 253, 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil; que, así mismo, el Tribunal le restó valor probatorio a los demás documentos allegados, en los que varias personas certificaban haber tenido conocimiento sobre la convivencia entre ella y el señor Peñaranda, porque, en su criterio, dichos documentos no reunían los requisitos de un verdadero testimonio.
Refirió que su apoderado presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal; que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema Justicia resolvió el citado recurso mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2015, en la que resolvió no casar la decisión del ad quem; que, para arribar a la anterior conclusión, la Sala de Casación, si bien realizó una valoración probatoria de los documentos aportados, especialmente de una constancia expedida por el médico cardiólogo del señor Peñaranda y de las certificaciones del Sisbén y de la Alcaldesa del Municipio de Sardinata, consideró que dichas documentales se referían a aspectos distintos a la unión marital de hecho sobre la cual giraba la controversia.
Señaló que, para notificar la providencia descrita, la Secretaría de la Sala de Casación Civil la publicó en el edicto número 130 por un término de tres (3) días: del 15 de diciembre de 2015 al 18 de diciembre del mismo año; que su apoderado judicial incurrió en «falta de lealtad con su cliente», debido a que no le informó que la decisión adversa a sus intereses ya había sido notificada; que, en tal sentido, tuvo conocimiento de la providencia el 7 de abril de 2017 cuando, «por voluntad propia dirigiéndome al despacho tuve conocimiento de dicha sentencia»; que, ante tal situación, acudió a la Notaría Séptima del Círculo de Cúcuta y rindió declaración, bajo la gravedad del juramento, relativa a que no había conocido la sentencia citada, en forma oportuna; que, así mismo, promovió contra su apoderado una queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
Adujo que, cuando revisó la sentencia de la Sala de Casación Civil, se percató de que la misma estaba «viciada de nulidad por configurarse el defecto fáctico» y, en tal medida, resultaba lesiva de sus derechos fundamentales. Ello en atención a que «el fallador de última instancia no valoró las pruebas conforme a las normas procesales civiles aplicables a cada una de ellas».
Con fundamento en los hechos relatados, pidió que se protegieran sus garantías superiores y solicitó que, para restablecerlas, se dejaran sin valor legal ni efecto alguno las sentencias proferidas por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de agosto de 2012 y el 9 de diciembre de 2015, respectivamente.
Así mismo, imploró que, dentro de los diez días posteriores a la notificación del fallo de tutela, se profiriera una sentencia en reemplazo de las anteriores, en la que se «respetara el debido proceso que deben ostentar todas las actuaciones judiciales […]». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, al considerar que no se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto ya trascurrió más de 1 año desde la fecha en que fue proferida la sentencia de casación que la accionante cuestiona.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante presentó memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que solo se enteró de la decisión de la Sala de Casación Civil el 7 de abril de 2017 cuando se acercó a las instalaciones del Juzgado 5º de Familia de Cúcuta, razón por la que el principio de inmediatez debe contarse a partir de esa fecha.
CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la interesada, dentro del proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial N° 54001311000520100043001.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 780 de 2006 dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial N° 54001311000520100043001, se agotaron los recursos de ley.
No obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción. En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
En este caso se observa que desde la fecha en que la Sala de Casación Civil resolvió no casar el fallo de segunda instancia de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta -9 de diciembre de 2015 -, hasta cuando se presenta la demanda -15 de mayo de 2017-, trascurrió más de un (1) año y cinco (5) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
Es de advertir que aunque la accionante señala que solo se enteró del fallo de la Sala de Casación Civil cuando se acercó a las instalaciones del juez de familia de primera instancia, lo cierto es que era su deber estar pendiente del proceso ordinario en el que ostenta la calidad de demandante, máxime si se tiene en cuenta que bastaba con verificar el estado de la causa desde la página web de la Rama Judicial ( http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ ), razón por la que sus excusas no sirven de fundamento para superar el principio de la inmediatez.
Así las cosas, es claro que no satisface uno de los requisitos generales de procedibilidad. Adicionalmente, la Corte considera que contrario a lo señalado por la accionante, las decisiones adoptadas por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron señalar que no se configuraba la unión marital de hecho entre la actora y el de cujus Juan Alberto Peñaranda Uribe. Obsérvese que la Sala de Casación Civil Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en la providencia del 22 de abril de 2015, dijo: (…) Para terminar, debe relievarse que el cargo examinado no guarda simetría con la razón fundamental en la que el Tribunal soportó su fallo, como pasa a explicarse. 2.5.1.
Esa Corporación, en definitiva, acotó: Pues bien, analizadas por la Sala particularmente y en conjunto todos los elementos de convicción existentes en el plenario conforme las reglas de la sana crítica, (…), necesariamente debe llegarse a la conclusión, como anteladamente se dijera, que entre la señora Francelina del Carmen Grimaldo Grimaldo y Juan Alberto Peñaranda Uribe no existió una comunidad de vida establece y permanente y mucho menos singular, elementos indispensables para predicar la unión marital de hecho, puesto que como de los mismos se desprende, al tiempo que el mentado señor mantenía una relación sentimental con ella, lo hacía igualmente con otras mujeres, tales como María de los Ángeles Rolón Peñaranda y Noralba Pabón, como ellas lo manifestaran en las declaraciones que rindieran y que fueren corroboradas por los demás testigos, señoras estas a quienes también les colaboraba económicamente; y, aparte de ellas, con la señora Isabel Mendoza, a quien todos los testigos, salvo los tres últimos citados, señalan como la verdadera señora del causante Peñaranda, con quien tuvo siete hijos, a pesar de que como ella misma dijera, no era casada con él; tan será así, que los testigos, a todas las demás mujeres, entre ellas la demandante, las consideraba[n] simplemente como amantes del causante, y las dos que declararon, así lo reconocen. 2.5.2.
Del precedente razonamiento se infiere que fue la coexistencia de las relaciones amorosas que sostuvo el señor Peñaranda Uribe con diversas mujeres, entre ellas, la aquí demandante, la razón fundamental para que el ad quem no accediera a las súplicas del libelo introductorio, pues dicha conducta tradujo la insatisfacción del requisito de singularidad, indispensable para la configuración de toda unión marital de hecho. 2.5.3.
Tal basamento axial del fallo de segunda instancia no fue combatido por el recurrente, quien se abstuvo de criticar dicha deducción fáctica del juzgador, la cual, por lo tanto, se mantiene en pie y, consiguientemente, sigue brindando suficiente apoyo a la decisión desestimatoria adoptada, de lo que se sigue que el proveído impugnado no está llamado a derrumbarse, habida cuenta que, “como de vieja data lo tiene definido la jurisprudencia, por vía de la causal primera (…) ‘no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura’ (…), criterio este que la Sala ha reiterado insistentemente, entre ellas, en reciente sentencia de 5 de noviembre de 2003 (…), donde indicó que ‘si se aspira a impugnar con éxito un juicio jurisdiccional de instancia, no deben hacerse de lado los fundamentos del mismo, puesto que en este campo un cargo en casación no tendrá eficacia legal sino tan solo en la medida en que combata y desvirtúe directamente cada uno de tales argumentos ’ (…)” (CSJ, SC del 23 de noviembre de 2004, Rad. n.° 7512; se subraya).
Por lo anterior, es claro que la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción de Familia y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las determinaciones emitidas.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 14