Tutela 75103 JAIME HUMBERTO VILLADA GARCÍA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP-11637-2014 Radicación nº 75103 (Aprobado mediante Acta nº278) Bogotá D.C., Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte acerca de la impugnación interpuesta por JAIME HUMBERTO VILLADA GARCÍA, frente al fallo de 25 de junio de 2014, a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), en actuación que involucró al Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá y a la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Cali de la misma especialidad.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: Señala el promotor de la tutela que mediante apoderado judicial, presentó demanda laboral en contra de la Empresa Centroaguas S.A. ESP., con el fin de que se le reconociera el reajuste del 15% sobre la mesada pensional, conforme los lineamientos de la Ley 4 de 1976 y lo establecido en el artículo 6 de la Convención Colectiva de trabajo que le era aplicable al momento de la jubilación; que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, que mediante sentencia del 25 de agosto de 2011, resolvió declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y absolverla de todas las pretensiones incoadas en su contra; que inconforme con la decisión presentó recurso de apelación, cuyo conocimiento, en un primer momento, le fue asignado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga;
Que atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo n° PSAA11-8983 de 15 de diciembre de 2011, el Tribunal de Buga remitió las diligencias a la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, para que esta última asumiera el conocimiento de las mismas; que por medio de sentencia del 30 de agosto de 2012, la Sala Descongestión del Tribunal Superior de Cali, revocó la decisión del a quo y concedió el reajuste pensional deprecado; que, pese a lo precitado, el Tribunal, al realizar la respectiva liquidación, tomó como salario base del año 2008, un valor equivocado lo que generó que los siguientes cálculos resultaran errados y que las mesadas liquidadas presentaran un menor valor; que en vista del error aritmético presentó solicitud de corrección, pero ante el Tribunal de Buga, pues para ese momento, tal autoridad había retomado el conocimiento del proceso; que mediante auto del 12 de agosto de 2013, el ad quem negó la corrección indicando que la inconformidad presentada por él, relativa al reajuste de la liquidación de la mesada pensional, afectaba el contenido material de la decisión de fondo y, por tanto, no se podía tener como un mero error aritmético.
De igual forma, de la documental allegada con el escrito de tutela se extrae, que el aquí accionante presentó recurso de apelación en contra del auto que negó la corrección aritmética (folios 28 y 29) no obstante, el Tribunal, en proveído del 10 de septiembre de 2013 (folios 30- 34), negó el mismo por resultar improcedente respecto de la decisión cuestionada, y no encontrarse dentro de los taxativamente enunciados en el artículo 65 del C.P.T y de la S.S; que contra el anterior pronunciamiento, el accionante interpuso recurso de reposición o, en su defecto, solicitó se expidieran copias para que se surtiera, ante el superior, el recurso de queja (folios 35 a 38); que no obstante, el Tribunal enjuiciado por medio de auto del 25 de septiembre de 2013 (folios 39 a 43), negó el recurso de reposición por extemporáneo e indicó que la expedición de copias solicitada con el fin de que se surtiera el recurso de queja, no era procedente por cuanto, no se atacaba una decisión susceptible de apelación que hubiese sido denegada, o la no concesión del recurso de casación en los términos del artículo 68 del C.P.T y de la S.S. Se duele el actor que el Tribunal enjuiciado al emitir la decisión en la que se denegó la corrección aritmética, incurrió en vía de hecho, en tanto, hizo uso arbitrario de sus propias razones, al no resolver de fondo sobre lo peticionado y desconocer que con la mentada corrección, no se estaba solicitando un mayor incremento al 15%, inicialmente peticionado, pues el mismo ya había sido reconocido, sino la rectificación de unos valores y de los subsiguientes cálculos aritméticos realizados con esas sumas.
Peticiona en consecuencia, que se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia, y, en ese sentido, se ordene a la autoridad censurada: “(…) se pronuncie de fondo, y se manifieste en relación a si se ha producido o no un error aritmético al momento de elaborar la nueva tabla de mi mesada y de ser así se corrija el error (…) que se ha presentado en mi contra ( ) y además se ordene la indexación de mis mesadas pensionales, conforme al resultante de la corrección (…).
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA El 16 de junio pasado, la homóloga laboral avocó el conocimiento de la acción y ofició a las demandadas para que ejercieran el derecho defensa y contradicción, término dentro del cual la el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga manifestó que el expediente correspondiente fue remitido al Juzgado de origen, el 9 de octubre de 2013.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 25 de junio de 2014, negó lo solicitado en la demanda de tutela, al considerar que se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la tutela en contra de decisiones judiciales.
Añadió que, si bien es cierto, la interposición de la acción constitucional no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la demanda de amparo inhabilitan a ésta como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, la acción de tutela se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. De otro lado, añadió, que esa Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de 6 meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación del fallo de tutela, el accionante la impugnó con similares argumentos a los de la demanda y señaló además, que « Existe una doble connotación, primero por cuanto no hay un pronunciamiento de fondo sobre mi solicitud de corrección de posible error aritmético, en el entendido que no se ha desatado jurídicamente, si el error existe o no, y de existir he sufrido una afectación pasada, presente y futura por cuanto este error ataca a mi mesada pensional, la segunda …por cuanto al denegarse el amparo a mis derechos mediante acción constitucional ante esta Corte, por haber transcurrido más de 6 meses desde el último pronunciamiento judicial, estaría desconociendo la Corte Suprema de Justifica los lineamientos de la Corte Constitucional, en lo relativo al principio de inmediatez contenidos en la Sentencia T-172 de 2013 ».
Por lo anterior solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar, se acceda a lo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como es sabido, a partir de la inexequibilidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio del Juez natural y el de la seguridad jurídica.
La excepción a la regla señalada tiene como condición que se demuestre la incursión en causales de especial procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley se adopte una decisión en contravía del ordenamiento jurídico, se abre paso la revisión por esta vía del respectivo pronunciamiento. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que reitera en el presente trámite, en el cual la demanda se dirige esencialmente a cuestionar el fallo de segunda instancia de 12 de agosto de 2013, a través del cual, se negó la corrección solicitada, relativa al reajuste de la liquidación de la mesada pensional, por cuanto consideró el ad quem que afectaba el contenido material de la decisión de fondo y, por tanto, no se podía tener como un mero error aritmético. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad [footnoteRef:1], bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [1: CC T-332/06] Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso laboral, a los cuales tuvo acceso la accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 5.
Por ello, como el accionante pretende que a través de este mecanismo se deje sin efecto las sentencias proferidas y ya ejecutoriadas, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibi-lita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad. 6.
Si se admitiera que en la tutela se verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de administrar justicia, como la independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 Superiores, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 7.
Cabe destacar que tampoco se satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Lo anterior, atendiendo a que la decisión del Tribunal Superior fue proferida en septiembre 10 de 2013 y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, el actor decidió interponer la acción de tutela nueve meses después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.
Frente al principio de inmediatez para instaurar la acción de tutela por « errores aritméticos », la Corte Constitucional ha señalado: La Sala no comparte la afirmación según la cual no existe término para instaurar la «acción de tutela por errores aritméticos», como erradamente lo asegura la accionante. Se equivoca la petente cuando considera por analogía, que el término de procedibilidad de la tutela es el mismo indefinido para requerir la corrección de los errores aritméticos, desconociendo que la acción constitucional y la solicitud procesal en comento no son categorías análogas, y que la primera de estas (la tutela), no fue diseñada para corregir en cualquier época tales errores, como si se tratara de una instancia más dentro del proceso ordinario laboral.
Aunado a todo, las providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado del año 2002 que la actora invoca, las cuales condensan la fórmula de indexación que la misma cree debe emplearse, carecen igualmente de inmediatez respecto a una eventual aplicación al caso concreto, pues entre las fechas en que tales providencias fueron proferidas y la solicitud de amparo constitucional transcurrió más de 2 años.
Así las cosas, evidenciada ampliamente la falta de oportunidad en la interposición de la presente acción, es decir, su improcedencia, la Sala no entrará a estudiar los problemas jurídicos relativos al fondo del asunto. Valga aclarar finalmente, que el concepto de inmediatez en este caso difiere de los estudiados por esta Corporación derivados de la Sentencia SU-120 de 2003, pues a la peticionaria la Corte Suprema de Justicia sí le concedió la indexación, a diferencia de otros accionantes que en los procesos laborales les fue negado en casación el reajuste pensional, estableciéndose para ellos un hecho nuevo que vino a flexibilizar el término para la interposición de la acción[footnoteRef:2]. [2: T-570/05] De suyo, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasivi-dad del « interesado », que ni siquiera para él misma era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».[footnoteRef:3] [3: CC T-315/05, reiterada entre otras en la T-541/06.] Conforme viene de verse, ninguna violación a los derechos fundamentales cuya reivindicación demanda el actor ha tenido ocurrencia, motivo por el cual la acción de protección constitucional no tiene vocación de prosperidad, y la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo proferido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia