CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela106205 A/ Carlos Alberto Salazar LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11636-2019 Radicación n° 106205 Acta 216 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decidir la acción de tutela presentada por el ciudadano Carlos Alberto Salazar contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y la Fiscal Carmen Cecilia Pabón, quien en la actualidad funge como titular de la Fiscalía Primera Seccional Caivas de esa ciudad, trámite que se extendió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado a instancia del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento bajo el radicado No. 540016106079201081663, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo se condensan en los siguientes términos: El accionante fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2011, por los punibles de Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través de providencia del 20 de junio de 2012.
Relata el actor que en las audiencias llevadas a cabo en el trámite referido, el testigo Jhon Enrique Botello Díaz manifestó que la Fiscal del caso le ofreció dinero para señalarlo como responsable del delito de homicidio, motivo por el cual fue removida de su cargo. Por último, señala que fue condenado sin prueba alguna, más que dicho testimonio.
Acorde con lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales demandados y consecuente con ello, «Ordenar y judicializar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta y a la señora Fiscal Carmen Cecilia Pabón, por el delito de Corrupción».
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscal Carmen Cecilia Pabón, quien en la actualidad funge como titular de la Fiscalía Primera Seccional Caivas de Cúcuta, realizó un relato sucinto de las etapas surtidas en el proceso adelantado contra el accionante, indicando que si bien durante la etapa de juicio estuvo encargada de la Fiscalía 7 Seccional de esa ciudad, siendo concluido por el Fiscal Lino Carrillo, por tanto no realizó el falso positivo aludido por el actor.
Además, enfatizó que el libelista fue identificado e individualizado en las audiencias preliminares y además, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y la contradicción en las audiencias de juicio oral. 2. El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, manifestó que ante ese Despacho se tramitó el proceso censurado y en relación a los fundamentos de la demanda de tutela, consideró pertinente guardar silencio y por tanto se atiene a las expresiones consignadas en las decisiones, las cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas.
No obstante, estimó que las actuaciones realizadas por ese estrado judicial no constituyen vulneración alguna a derechos fundamentales y por tanto solicitó se excluya de las resultas de la presente acción, ya que el actor pretende utilizar este mecanismo constitucional como tercera instancia para que se revise una decisión judicial, lo cual resulta improcedente, toda vez que el debate probatorio se presentó en su debida oportunidad, bajo las formas propias del juicio. 3.
El Magistrado titular de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio del cargo que ocupó el ponente dentro de la actuación penal considerada en este asunto, hizo referencia a la improcedencia de la acción de tutela. Destaca que contra la providencia proferida por esa Corporación no se interpuso recurso extraordinario de casación, de manera que no se utilizaron los mecanismos ordinarios judiciales para recurrir la sentencia de segunda instancia, pretendiendo el accionante más de siete años después, suplir con el trámite de tutela dicha falencia; además, el fallo emitido no vulnera derecho fundamental alguno ni constituye una vía de hecho. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: « quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal». 4.
En el asunto bajo estudio, el accionante considera que al interior del juicio adelantado en su contra se realizaron conductas impropias – corrupción- por parte de la Fiscal del caso y por ende, censura también la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, por cuanto estima transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 5.
De entrada anuncia la Sala que este mecanismo constitucional resulta improcedente en atención al principio de subsidiariedad, pues emerge claro que el actor equivocó la vía para elevar sus reclamos, toda vez que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional.
De manera que, le correspondía proponer sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera particular, el extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el cual no fue impetrado.
A través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, podía el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento definitivo de esta Sala Especializada sobre el particular; sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses.
Así las cosas, se advierte que no es factible concurrir a esta acción constitucional en condición de vía supletoria o alterna para desbordar los mecanismos propios de defensa, ya que el pretender que se realice un pronunciamiento sobre la decisión censurada, implicaría desnaturalizar la acción de tutela, ya que se desconoce su carácter residual y subsidiario, toda vez que el libelista no hizo uso de las vías judiciales de defensa que tiene a su disposición, como lo es, el recurso extraordinario de casación; sin embargo, acude a la acción constitucional, convirtiéndola en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales, situación que a todas luces riñe con el carácter residual y subsidiario de la tutela.
En efecto, no es potestad del accionante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se utilizan otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear sus desacuerdos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto y éste fue planteado, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 6.
En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción constitucional en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso cuenta con un mecanismo de defensa judicial efectivo, del cual no hizo uso; no obstante, pretende sustituirlo por la tutela, considerando que ésta es el camino procedente para amparar sus prerrogativas superiores, aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas. 7.
Por consiguiente y dado que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto se negará el amparo deprecado. 8. Finalmente, si el petente estima que la Fiscal accionada incurrió en alguna conducta penal o falta disciplinaria, como se extracta del libelo, está a su arbitrio promover las acciones pertinentes ante las autoridades competentes, pues no es asunto que le competa al juez de tutela.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. – Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el ciudadano Carlos Alberto Salazar. Segundo. - Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero. - De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11