Tutela 75343 LUIS ANTONIO CORREA MACHUCA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP-11636-2014 Radicación nº75343 (Aprobado mediante Acta nº278) Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014). Luego de haberse decretado la nulidad del fallo de 25 de junio de 2014 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto que avocó el conocimiento de esta acción, por cuanto correspondía conocer a esta Corporación en primera instancia, se procede a resolver la demanda de tutela formulada por LUIS ANTONIO CORREA MACHUCA, en contra del Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Conocimiento con sede en esta ciudad, en actuación que involucra a la citada colegiatura y al Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.
ANTECEDENTES El 22 de octubre de 2013 LUIS ANTONIO CORREA MACHUCA fue condenado por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá a la pena principal de 58 meses de prisión como autor responsable de delito de actos sexuales con menor de 14 años, decisión que fue modificada por el Tribunal Superior de esta ciudad el 21 de febrero del año en curso, en el sentido de imponer al condenado 43 meses y 15 días de prisión, recurrida en casación y actualmente se encuentra en trámite en esta Corporación. LA DEMANDA El 12 de mayo de 2014, el actor radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, solicitud de libertad condicional, invocando para el efecto la aplicación del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se abstuvo de tramitar la petición al señalar que para poder realizar ese trámite, se debe acompañar de resolución favorable del Consejo de Disciplina del INPEC, copia de la cartilla biográfica y demás documentos que acrediten las exigencias contenidas en el Código Penal.
Precisa, que atendiendo los argumentos esgrimidos por el Juzgado de Conocimiento, el 23 de mayo siguiente reiteró la solicitud, aduciendo que en el caso concreto es impertinente aplicar el artículo 471 CPP, dado que aún no ostenta la calidad de condenado, en razón que no ha cobrado ejecutoria la sentencia emitida en su contra, para lo cual allegó copia del oficio No.114-ECBOG-AJ-LC5398 de 31 de marzo de 2014, por medio del cual el INPEC informó que « ante la situación del Señor CORREA MACHUCA no es posible expedir la cartilla biográfica y el certificado de conducta ».
Argumenta, que no obstante lo anterior, el 26 de mayo del mismo mes y año, el accionado «devolvió» la solicitud de libertad condicional por carencia de los documentos referidos y ante la presentación del certificado de trabajo, estudio y enseñanza de 22 de abril de 2014, el 27 de la misma calenda, el citado despacho ratificó su decisión. Agrega que las determinaciones adoptadas por la autoridad demandada son de «cúmplase», razón por la cual no pudieron ser recurridas.
Por las anteriores razones acude a esta acción constitucional para que se protejan sus derechos fundamen-tales invocados, ordenando al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se pronuncie de fondo frente a la solicitud de libertad condicional y al INPEC, expida el certificado de conducta y cartilla biográfica para que de esa manera la autoridad demandada se pronuncie acerca de la solicitud de libertad condicional.
Anexó para el efecto copias de la petición radicada el 12 de mayo de 2014, de su reiteración recibida el 23 del mismo mes y año y de los autos por medio de los cuales se pronunció el Juzgado accionado, así como de la solicitud radicada ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo el 18 de marzo anterior, junto con la respuesta ofrecida.
TRÁMITE DE ESTA INSTANCIA Subsanado el yerro advertido por la Sala en cuanto corresponde conocer de la tutela en primera instancia a esta Corporación, el pasado 19 de agosto se avocó el conocimiento de la misma, ordenando correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculó al contradictorio al Tribunal Superior de Bogotá y al apoderado de la víctima del delito de « actos sexuales con menor de 14 años ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, solicita negar la presente acción, por cuanto no se ha vulnerado por parte de ese despacho derecho alguno al accionante, además que el INPEC el 1º de julio de 2014 allegó los documentos echados de menos por el demandante y mediante decisión de 3 de julio pasado, ese juzgado negó la libertad condicional solicitada por el CORREA MACHUCA, al considerar que a pesar de haber cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta, el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia prohíbe cualquier concesión (fallo que adjunta).
Los demás vinculados no se pronunciaron dentro del término establecido para ello. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida contra el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en actuación que involucra al Tribunal Superior de la misma ciudad, siendo válido precisar que aun cuando contra dicha decisión se interpuso el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Penal no está involucrada en este asunto, como quiera que aún se encuentra en trámite el mismo. 2.
La acción de tutela fue instituida por el Constituyente de 1991 como un procedimiento preferente y sumario al alcance de toda persona, ya sea natural o jurídica. Su finalidad es la protección, a través de una orden efectiva e inmediata, de los derechos fundamentales cuando han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en la ley.
Sin embargo, cuando la violación que motivó la interposición de la acción ha cesado, la orden del juez se torna improcedente. En efecto, puede ocurrir que, en el trámite del amparo, la actuación impugnada cese, ya sea porque se dictó la resolución administrativa o judicial que se demanda o porque la situación de hecho que generó la amenaza o violación ha sido superada.
Ante tal hipótesis la tutela pierde su razón de ser, en tanto que su finalidad es obtener la protección de un derecho y una orden del juez encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. De tal manera que si ya no existe vulneración o amenaza, si las acciones u omisiones causantes del agravio ya quedaron definidas, el mandato que pueda proferir el juez no tendría efecto alguno[footnoteRef:1]. [1: CC T-167/97 ] De la lectura de la demanda presentada surge claro que lo pretendido por el accionante es que el INPEC expida el certificado de conducta y cartilla biográfica, con destino al despacho accionado, para que éste se pronuncie de fondo frente a la solicitud de libertad condicional y así se protejan sus derechos fundamentales invocados.
En ese orden, la Sala deberá establecer si la dilación en responder lo requerido vulneró los derechos fundamentales al actor y sí el amparo resulta procedente pese a que la autoridad accionada manifestó que el pasado 3 de julio de 2014, luego de que el INPEC remitiera los documentos solicitados, ese juzgado resolvió de fondo la petición, negando la libertad condicional solicitada al considerar que a pesar de haber cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta, el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia prohíbe cualquier concesión. Hecho superado por respuesta a la solicitud de libertad condicional A partir de la confrontación entre los supuestos fácticos expuestos por el actor y la información suministrada por el la Juez Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, se observa que para el presente asunto resulta improcedente que juez constitucional se pronuncie acerca de la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Tal como lo expuso el actor en su libelo de tutela, la vulneración de los derechos fundamentales reclamados existió producto de la falta de respuesta de fondo a la solicitud de libertad condicional elevada al accionado y a la negativa por parte del INPEC, de enviar a ese despacho la cartilla biográfica y el certificado de conducta. Por lo anterior, la vulneración del derecho reclamado ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado.
Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:2]: [2: CC T-564/06.] (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó esa Corporación[footnoteRef:3]: [3: CC T-190/06.] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Por lo tanto, cabe precisar que la Sala no procederá a efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la petición de amparo propuesta, toda vez que la orden que pudiera impartirse tendiente a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administra-ción de justicia, es innecesaria por existir carencia actual de objeto.
Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por LUIS ANTONIO CORREA MACHUCA conforme a las anteriores motivaciones. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia