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STP11635-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Tutela 106184 A/. María Edith Campo Manjarrés LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11635-2019 Radicación n° 106184 Acta 216 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por el apoderado de María Edith Campo Manjarrés, en contra de la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, vida digna, trabajo y seguridad social, trámite al que se dispuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Juzgado Segundo de la misma especialidad y ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario surtido a instancias de las autoridades vinculadas bajo el radicado nº 2007-00114.

1. LA DEMANDA La accionante soporta la petición de amparo, sobre los hechos cuya síntesis se relaciona: 1. Ante el Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito Judicial de Santa Marta, instauró proceso ordinario en contra de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.”, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que finalizó por despido injusto e ilegal de la sociedad empleadora, trámite que terminó en primera instancia con fallo adiado 22 de junio de 2010 a través del cual se resolvió absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. 2.

Contra la decisión del juzgado fue postulado recurso de apelación, cuya resolución correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, corporación que en providencia del 17 de marzo de 2011 la confirmó. 3. La sentencia del Tribunal fue objeto del recurso extraordinario de casación, demanda que se resolvió el 29 de enero de 2019 mediante decisión SL 170-2019 bajo el radicado nº 57038, a través del cual la Sala de Casación Laboral decidió NO CASAR. 4.

Censura las providencias de los despachos judiciales accionados de incurrir en vías de hecho dado que “omitieron valorar pruebas y llegaron a conclusiones fácticas totalmente contrarias a lo que cabía deducir de haberlas valorado correctamente” y reprocha que el fallo de casación haya valorado los cargos que postuló contra la sentencia del Tribunal con “excesivo formalismo para su valoración y estimación” Sostiene que la demanda postulada cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Pese a que el memorialista no relaciona expresamente la pretensión que persigue con la acción constitucional, se advierte que la misma está orientada a que al amparo de las garantías que reclama en favor de su representada se dejen sin efectos las providencias cuestionadas y se profiera un nuevo fallo acorde CON las pretensiones perseguidas en el proceso ordinario.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta rindió informe, en el cual se señala que mediante sentencia del 17 de marzo de 2011 decidió confirmar el fallo proferido por el Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de esa capital, por medio del cual se absolvió de las pretensiones incoadas en contra de la sociedad demandada.

Agregó que respecto de la sentencia se incoó demanda de casación, recurso que fue concedido para ante la Corte Suprema de Justicia, corporación de donde regresaron las actuaciones el pasado 21 de febrero, las cuales fueron remitidas al juzgado de origen el 5 de marzo último y, agrega que de las actuaciones surtidas en esa instancia no se desprende transgresión a los derechos fundamentales cuya protección se reclama. 2.

El Magistrado ponente de la sentencia de casación señaló que la decisión cuestionada se profirió con estricto apego a la Constitución, a la ley y al precedente jurisprudencial, y que los argumentos del libelo tutelar no pueden ser de recibo porque lo pretendido en esencia con ellos es anular la providencia dictada por esa corporación con la clara intención de enmendar y excusar la incuria en la que se incurrió al momento de sustentar el recurso extraordinario, invocando para ello la supuesta violación de sus derechos fundamentales. 3.

CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. Este criterio no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional[footnoteRef:1]. [1: SENTENCIAS: T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005] 4.

En el caso concreto, lejos está de constituir la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a los derechos fundamentales del accionante, por la simple circunstancia de no haber atendido en su favor los cargos impetrados contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga.

Así se desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación, en el cual se observa que la corporación accionada se ocupó de realizar el estudio de fondo a la problemática planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta y las réplicas que en oposición a aquellos citó la parte demandada en el trámite ordinario.

Lo señalado se observa en la providencia objeto de acción constitucional en los siguientes términos: «El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación «per saltum» del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: “Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.” Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, en el cargo que se estudia, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación. En efecto, las falencias que se advierten en el recurso interpuesto, son: La censura acusó al Tribunal de haber incurrido en 4 errores de hecho, que enumera e individualiza; sin embargo, verificados los que describe en los numerales 1°, 2° y 3°, se advierte que no constituyen yerros fáctico – probatorios, concernientes a dar por demostrado un determinado hecho sin estarlo, o dejarlo de dar, estándolo, sino que introducen críticas de apreciación jurídica, relativas a la carga de la prueba, en razón a que: 1° el primero, cuestiona que se le haya impuesto a la demandante la «carga procesal» de demostrar «la existencia, vigencia y depósito de las convenciones colectivas»; 2° el segundo, que dicha carga sea exclusiva de la actora, «por tratarse de un documento que se encuentra en poder de la demandada» y, por tanto, que no «podía ser materia de la discusión procesal» y 3° el tercero, el incumplimiento de la referida carga, por parte de la señora CAMPO MANJARRÉS (f.° 11, ibídem).

Sobre la conceptualización del error de hecho, tiene sentado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL924-2018, que se trata del «[…] razonamiento equivocado de la actividad probatoria por parte del fallador, que lo lleva a encontrar probado aquello que no lo está, a no dar por demostrado lo que sí lo está, o a la falta de apreciación de una prueba calificada».

Lo anterior, además trae de suyo, que la justificación de tales críticas fuera principalmente jurídica, en razón a que la recurrente confrontó de la sentencia el análisis sobre los deberes procesales de las partes y su proceder con base en los principios de lealtad y buena fe en los actos introductorios del juicio, así como la distribución de la carga probatoria, según los mencionados principios y las reglas que regulan dicha exigencia. En punto de lo último, la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2186-2018, precisó: “Ahora bien, la inconformidad del recurrente en torno a la carga de la prueba, no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica o probatoria, como aquí ocurre con el primer cargo, pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley.

Así lo tiene asentado esta Corporación, entre otras, en sentencia de 28 de abril de 2000, radicación 13664, reiterada en la del 10 de agosto del mismo año, radicación 13873, en la que se razonó: “en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del “onus probando” está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración (art. 177 del C.P.C. y art. 1757 del C.C.)”.

Lo mismo ocurre con la demostración al cuarto error de hecho, pues la impugnación plantea una crítica en torno a la extemporaneidad de la prueba allegada con la apelación y el deber de apreciación forzosa del Juez, «en razón a la clara y expresa ordenación del artículo 183, inciso 4° del C.P.C., aplicable al proceso laboral en virtud de la integración normativa autorizada por el artículo 145 del C.P.L» (f.° 16, cuaderno de casación), ejercicio que solo es factible realizar cuando se cuestiona la decisión por la vía directa.

Así se dice, porque, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 13 jul. 2006, rad. 27517, cuando se acusa al Juez de apelación de infringir una norma procesal que gobierna la producción, aducción, validez o decreto de la prueba, como en el caso que nos ocupa, la vía por la cual debe dirigirse el ataque es la directa, a través de la violación medio.

En efecto, en la citada providencia, la Sala, expuso: “El recurrente en la sustentación del cargo, incurre en un flagrante contrasentido al incluir discernimientos de índole jurídico, que no resultan adecuados frente al género de violación que se escogió para orientar el ataque. En efecto, toda la argumentación demostrativa que apunta a cuestionar […] que el fallador de alzada "se negó a pronunciarse, admitir y observar probatoriamente la documental, visible a folios 224 a 250" allegada en el trámite de la segunda instancia e invocada bajo los presupuestos del artículo 83 del C.P. del T. y de la S.S., que contenía la documental que la demandada no exhibió y que fue decreta como prueba más no recepcionada por el a quo, quien posteriormente no accedió a su incorporación cuando los testigos la pusieron de presente en el curso de su declaración; lleva […] planteamientos de puro derecho que apuntan a […] esbozar un problema de aducción, decreto, aportación y validez de la prueba […], todo lo cual debió atacarse a través de la vía directa y haciendo uso de la violación de medio.

Sobre el tema conviene recordar, que conforme el criterio reiterado de esta Sala de la Corte la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, sólo es susceptible de impugnación por la vía directa. En relación a este punto es oportuno traer a colación lo expresado en sentencia del 7 de febrero de 2001 radicado 15438, donde se dijo: “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”.

Con todo, si se pasara por alto lo anterior, tampoco pudo incurrir el Tribunal en el yerro que se le endilgó respecto del artículo 183 del CPC, puesto que, como lo ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL6034-2017, el mismo no es aplicable al proceso laboral y de seguridad social, por cuanto la facultad oficiosa del decreto de pruebas, está regulada expresamente en los 54 y 83 del CPTSS, y la primera normativa adjetiva solo es aplicable de manera supletiva, según lo prevé el artículo 145, ibídem.

En efecto, en la citada providencia, la Corte indicó: “El ataque está llamado a ser desestimado, por cuanto el ad quem no pudo incurrir en ninguna vulneración del artículo 180 del C.P.C., por cuanto, contrario a lo indicado por la censura, en los juicios del trabajo y de la seguridad social sí se encuentra regulado de manera expresa el decreto oficioso de pruebas en los artículos 54 y 83 del C.P.T. y de la S.S., por lo que el fallador no tenía por qué remitirse a disposiciones del procedimiento civil como para predicar la violación de éstas, tal como desacertadamente lo plantea la censura.” Al hilo de lo anterior, la recurrente entremezcló vías de violación legal, toda vez que aunado a las discusiones jurídicas que plantea, según lo visto, introduce equivocaciones fáctico probatorias, relativas a la indebida apreciación del convenio de sustitución patronal celebrado entre Electromag S. A. y ELECTRICARIBE, S. A. ESP, y la no apreciación del Oficio n.° 14330 del 25 de junio de 2010, del Ministerio de la Protección Social, con sus anexos, las certificaciones y sellos de depósito de las CCT de la demandada, respecto de la cual, se precisa, se incorporó una discusión jurídica, como atrás se resaltó y, a su vez, una de hecho, en los términos del 4° error que se le imputa al Tribunal (f.°11, ibídem).

En relación con tales yerros de formulación del ataque, en la sentencia CSJ SL737-2018, la Corte dijo que la acusación así formulada, «incurre en la impropiedad de entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal».

Finalmente, aun cuando la impugnación acusa la violación del inciso 4° del artículo 183 del CPC, por violación medio, (f.° 11, ib.), en la demostración del ataque expone que el Tribunal lo «omitió», y «en tal sentido comportó la aplicación indebida […]», (f.° 16, cuaderno de casación), entremezclando impropiamente la infracción directa con la aplicación indebida, lo cual entraña una inaceptable mixtura de diferentes modos de violación de la ley, que son excluyentes en un mismo cargo, pues mientras la primera ocurre cuando el juzgador no aplica el precepto por desconocimiento o rebeldía o por no reconocerle efecto en el tiempo o en el espacio, la segunda implica su aplicación pero con alteración de sus elementos.

Respecto a esta deficiencia en la demanda de casación, en la sentencia CSJ SL10119-2015, la Corte dijo que: “Pese a lo anterior, en el único cargo que fue formulado, refiere como sub motivo de violación de una misma normativa la «infracción directa» y la «indebida aplicación». Así las cosas, el recurrente incurre en una contradicción al acumular dos modalidades de violación de la ley incompatibles, pues no es posible, aplicar indebidamente una disposición y al mismo tiempo incurrir en su infracción directa, en cuanto aquélla implica que el fallador no obstante el recto entendimiento de su texto, la aplica a un asunto que no gobierna el debatido, mientras que en ésta se sustenta en la falta de aplicación de la norma que sí regula el caso.” Por las razones expuestas, el cargo es inestimable.» En cuanto al segundo cargo formulado contra la sentencia que la accionante pretendía se casara por parte de la Sala Especializada de esta Corporación, se advierte que éste al igual que el anterior fue cuidadosamente estudiado y resuelto conforme pasa a citarse así: «Nuevamente la Sala enfatiza el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que sea formulado de forma discrecional y libre.

Además, que tal medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello, se ha dicho que en este recurso se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. También se ha orientado, que la demanda de casación debe reunir, no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por la senda indirecta, por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria, indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional, que se tengan por trasgredidos.

Se trae a colación lo anterior, porque el cargo segundo con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas mínimas que gobiernan este medio excepcional de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las cuales, se itera, se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial, que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 Constitucional.

Así se dice, porque estando dirigido el ataque en comento, por la vía indirecta, la censura, a pesar de singularizar los errores fácticos que endilgó al Tribunal, incurrió en una inconsistencia lógica, en tanto dijo que los mismos se derivaron de la no apreciación de la prueba documental que enumera y describe a folios 18 a 19 del cuaderno de casación y la declaración juramentada del señor Azael Carvajal Rueda, (f.° 18 a 19, ibídem) y, a su vez, en la demostración del cargo, que fueron consecuencia de que «[…] el ad – quem le restó valor probatorio a las documentales que acreditan sin hesitación que el acuerdo aludido jamás se realizó y por lo tanto, que la demandante no realizó ninguna conducta violatoria de sus deberes contractuales», relativos a «los documentos que contienen la acción de tutela que adelantó el usuario contra la empresa aquí demandada y el amparo que al efecto le otorgó el juez constitucional», así como «la declaración que rindió sobre estos mismos hechos el señor Azael Carvajal Rueda y las facturas de pago de servicio aportadas por éste en su declaración» (f.° 21 a 22, ibídem), pasando por alto que no se puede valorar con error, lo que se ha desconocido.

Por otro lado, la impugnante involucra disquisiciones que riñen franca y abiertamente con la senda seleccionada para el ataque, pues, no empece acusar la sentencia gravada, por la vía fáctica, que exige que se ocupe de acreditar la trasgresión normativa que denuncia, exclusivamente desde el contenido de los medios de convicción, introduce objeciones de carácter rigurosamente jurídico, como las relativas al cumplimiento de la carga probatoria por la demandada y el carácter de medio de prueba de los descargos, en razón a que, en su criterio, únicamente es un medio de defensa, salvo cuando contiene confesión. Además, junto con los cuestionamientos jurídicos que introdujo impropiamente la recurrente, dada la vía escogida – la indirecta, ahora sí de conformidad con esta, plantea discusiones de índole fáctico – probatorio, concernientes con i) la valoración equivocada del acta de descargos, pues contrario a lo señalado en la sentencia, la trabajadora no aceptó la ocurrencia de los hechos imputados, ni que ella los hubiese cometido; ii) la ausencia de medio de convicción que acredite la existencia del convenio suscrito por el personal de la empresa con la Finca Campo Alegre, así como la realización de éste con el usuario y clave personal de la demandante, su participación en el acuerdo y los mecanismos de seguridad del software de la empresa, y iii) la omisión y errónea valoración (inconsistencia lógica al que ya se pronunció la Sala) del proceso constitucional que promovió el usuario de la ESP contra ésta y sus resultas, así como la declaración del señor Azael Carvajal Rueda y de las facturas de los meses de mayo a noviembre de 2006, a nombre de la finca mencionada, las cuales dan cuenta de la ausencia de deuda, que diera lugar a la financiación que se imputó a la demandante.

Significa lo anterior que la impugnación, impropiamente, como en el cargo anterior, mezcla las vías de ataque de la causal primera de casación laboral, esto es, la indirecta y la directa, a pesar de que ambas son autónomas e independientes, característica que implica que a ellas se acuda en cargos separados. En relación con este tipo de defecto en la formulación de ataque en el recurso de casación laboral, la Sala, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, explicó: “Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio.” Por último, la recurrente pretendió la aplicación de «cláusula primera de la Convención Colectiva de 1987 que consagra el principio de "englobamiento" de las cláusulas convencionales», así como de la «Cláusula Segunda» y «la cláusula décima de la convención de 1970, que consagra la acción convencional de reintegro en los casos de despido sin justa causa con 10 o más años de servicios continuos a la empresa, o en subsidio la indemnización tasada en esa misma cláusula» (f.° 22, ib.), pero sin confutar en el segundo cargo los argumentos por los cuales el Tribunal la dio por «inexistente», por no contar con el respectivo depósito, dejando incólume uno de principales soportes del fallo, lo cual es suficiente para sostenerlo, en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto con las que están protegidas las sentencias judiciales.

Así lo ha explicado la Sala inveteradamente, como se evidencia en la sentencia CSJ SL4284-2017, que orienta: “La Sala insiste en que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone que la parte que pretenda el quiebre de la sentencia de segunda instancia, soporta la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construida; de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que ampara el pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación.” En consecuencia, el segundo cargo también es inestimable.» 5.

Lo anterior significa que el asunto se definió al interior del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer de la demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables y analizando los cargos ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 de la Norma Superior. 6.1.

Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 7.

En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por María Edith Campo Manjarrés. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19