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STP11635-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 01 de 1984Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 75124 GUSTAVO ÁLVAREZ MELO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP-11635-2014 Radicación nº 75124 (Aprobado mediante Acta nº278) Bogotá D.C., Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Sala la impugnación presentada por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta, frente al fallo proferido el 14 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior con sede en esa capital, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante GUSTAVO ÁLVAREZ MELO, presuntamente vulnerados por el demandado.

ANTECEDENTES Manifiesta el accionante que elevó derecho de petición el 10 de febrero de 2014 al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, solicitando redención de pena y hasta la fecha no ha sido resuelta. Que además peticionó a la Oficina Jurídica del Centro Carcelario y Penitenciario de esa ciudad, despacho que mediante oficio AJUR No.1594 de 4 de marzo del año en curso le respondió: « …nos permitimos informarle que los cómputos ya fueron enviados al Juzgado Segundo de Penas de Cúcuta ».

Por lo anterior solicita se ordene a la demandada resolver a su petición de redención de pena. EL FALLO RECURRIDO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 14 de julio de 2014, tutelando el derecho fundamental de petición, para lo cual ordenó: «TUTELAR al accionante GUSTAVO ÁLVAREZ MELO el derecho fundamental de PETICIÓN, ordenándole al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE CÚCUTA, que dentro del término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, comunique los autos interlocutorios No.1137, 1138 y 1139 del 4 de julio de 2014, mediante el cual concedió la redención de pena conforme las solicitudes allegadas y de oficio, al actor».

Lo anterior, al considerar que, aunque, estando en curso la presente tutela se conoció que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta, con autos interlocutorios Nos.1137, 1138 y 1139 de fecha 4 de julio de 2014, concedió redención de pena conforme a las solicitudes allegadas, decisión que se encuentra en trámite de notificación al interno –acá accionante-.

Sin embargo, observó el a quo, que dicha respuesta no ha sido comunicada a ÁLVAREZ MELO para satisfacer el derecho de petición, señalando que ésta debe ser oportuna, de fondo, clara y congruente con lo solicitado y finalmente debe ser puesta en conocimiento al peticionario (negrilla y subrayas del Tribunal). LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo de primera instancia, fue impugnado por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta, señalando que ante la información que estaba pendiente el acto de notificación de las decisiones que resolvían de fondo las peticiones del accionante, -acto procesal que se encuentra encomendado al Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados- y estando en tiempo para resolver la tutela, aconsejaba el sentido común la necesidad de requerir o integrar al contradictorio a dicha oficina, para que allegara la notificación o en su defecto las explicaciones de por qué no se había formalizado la misma.

Concluyó, que aun así, su despacho hizo seguimiento a dicho acto procesal, verificando que la notificación personal al procesado se realizó el 10 de julio pasado, luego como el término para fallar la acción vencía el 17 de julio, con el propósito de reforzar el traslado descorrido, se remitieron copias de los actos de notificación personal las cuales fueron entregadas el 14 de julio a las 3:10 p.m. en la Secretaría de la Sala Penal, con lo que se demostraba la configuración del hecho superado.

Considera finalmente, que ante la acreditación de la falta de objeto, resultaría inane la nulidad por falta de vinculación del Centro de Servicios Administrativos por economía y eficiencia procesal, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia y como consecuencia declarar su improcedencia. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.

La Sala revocará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En el sub judice, observa la Sala que el demandante reclama el amparo de sus derechos fundamentales por la tardanza del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta en resolverle la solicitud de redención de pena. En lo que respecta al derecho de petición ejercitado ante autoridades judiciales, precisó la Corte Constitu-cional, que si bien es cierto esta garantía fundamental puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que les presenten, en los términos que la ley señale, también lo es que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)»[footnoteRef:1]. [1: CC T-334/95]   Por tanto, «debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.

Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)»[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] Sin embargo, dijo esa misma Corporación: «las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»[footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] En ese orden de ideas, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)[footnoteRef:4]. [4: CC T-377/00] Descendiendo nuevamente al caso puesto a consideración de la Sala, se observa que frente a los hechos endilgados al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta como lesivos de los derechos reclamados por el actor, éste adujo y acreditó, que las decisiones interlocutorias le fueron notificadas personalmente al actor el 14 de julio del año en curso[footnoteRef:5]. [5: Folio 21 cuaderno de Tribunal] Así las cosas, con el fin de determinar la viabilidad del amparo reclamado, sería del caso entrar a establecer, si efectivamente existió negligencia injustificada en el proceder, no solo del Juzgado demandado, sino también del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, de no ser porque se advierte que las situaciones que presuntamente generaban la lesión de los derechos iusfundamentales invocados, hoy día han sido conjuradas, aunque con ocasión de esta acción, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado, que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir ordenes específicas, dada la carencia actual de objeto.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha manifestado que: « Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela»[footnoteRef:6]. [6: CC T-026/99] En otras palabras al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, «se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».

En ese orden de ideas y siendo que viene plenamente acreditado que las situaciones consideradas por el demandante como lesivas, han sido conjuradas, no se concederá la dispensa constitucional invocada, por lo que esta Sala procederá a revocar el fallo de tutela proferido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

REVOCAR el fallo impugnado, por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta amparó el derecho de petición reclamado por el demandante. 2. DENEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por GUSTAVO ÁLVAREZ MELO, atendiendo las razones consignadas en la parte motiva de este proveído. 3.

Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia