Tutela de 2ª Instancia n.° 100210 Óscar Adolfo Castañeda Betancourt Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP11634-2018 Radicación n.° 100210 Acta 307 Bogotá, D. C., Seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Óscar Adolfo Castañeda Betancourt frente a la sentencia proferida el 1º de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, de petición y a la libertad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Refiere el accionante que se le están vulnerando los derechos a la libertad y al debido proceso por parte del Juzgado SÉPTIMO de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, como quiera que cumple los requisitos para la concesión del subrogado de la Libertad Condicional, el cual señala ha sido negado por el A-quo, refiriendo que no debe valorar el criterio subjetivo para su otorgamiento, tan solo el criterio objetivo.
Además, demanda se le otorgue la rebaja contenida en el Art. 56 del Código Penal, en atención a su condición de marginalidad y se le redosifique la pena. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo, al considerar que la parte interesada no agotó los mecanismos de defensa propios del trámite procesal contra la decisión mediante la cual le negó la libertad condicional.
Refirió que tal determinación obedeció a la no satisfacción de los requisitos objetivos consagrados en la ley para su concesión, pues la conducta por la que fue condenado es una de las excluidas por el legislador para el otorgamiento de beneficios y subrogados penales que resulten condenados por este por el delito de extorsión agravada. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado Óscar Adolfo Castañeda Betancourt exteriorizó su intención de impugnar.
CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vulneró sus derechos de petición, al debido proceso y a la libertad del interesado, por negarle la libertad condicional. Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2.
Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:1]. [1: Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] 2.2. En este caso, se advierte que el reclamo realizado por el actor ha debido realizarse al interior del proceso que vigila su condena.
Nótese cómo aquél se muestra inconforme con la decisión del 24 de noviembre de 2016, mediante la cual el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó la libertad condicional, desconociendo que tal reproche pudo hacerlo a través del recurso de apelación, del cual no hizo uso, por lo que desechó así la herramienta procesal que tenía a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad. En consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro de ese proceso, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados. 2.3.
De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para interponerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápida. Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se profirió el auto que negó la libertad condicional -24 de noviembre de 2016-, hasta cuando se presenta la demanda -23 de julio de 2018-, trascurrió más de un (1) año y ocho (8) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2